Pese al Decreto Legislativo 546/20, la situación de hacinamiento pervive y se agudiza en las cárceles del país. Los jueces, sin tomar nota del impacto que significa la covid-19, no han estado a la altura de los deberes que les impone la Constitución Política para contrarrestar el oprobio que caracteriza a los edificios del encierro en Colombia. La cifra de personas privadas de la libertad que han muerto por esta infección viral puede seguir en aumento, y las afecciones a la salud causadas por ella, junto con las secuelas que deja a su paso, aún más. ¿Cuándo se protegerán los derechos fundamentales de quiénes están doblemente confinados?
Desde que fue declarada la emergencia social, económica y ecológica en Colombia por la propagación del Sars CoV 2, empezamos a temer por quienes tendrían que vivir esta experiencia desde un sitio de reclusión. Desde que en 1998 (T*-153) la Corte Constitucional reconociera un estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país, la vida en las prisiones lejos de mejorar ha empeorado. Así lo reconoció de nuevo la Corte Constitucional en el año 2013 (T-388 de 2013) que declara un nuevo estado de cosas inconstitucional en estos sitios. Los índices de hacinamiento son apenas uno de sus síntomas, muestra de que los presidios son verdaderos depósitos de personas, lugares donde profieren el dolor penal con suma crueldad. Por esto no era difícil predecir que la llegada la covid 19 a alguno de estos sitios supondría su rápida expansión.
Las medidas adoptadas por el Gobierno a través del Decreto Legislativo Nº 546 de 2020, cuyo objetivo –supuesto– era combatir el hacinamiento carcelario y disminuir el riesgo de propagación del virus en estos lugares, fue calificado por diferentes actores de la sociedad, especialmente la academia, como insuficiente para tratar de salvaguardar los derechos fundamentales de la población que se encuentra recluida en los diferentes establecimientos carcelarios y penitenciarios, y de aquellos que están recluidos en los centros de detención transitoria en el país, y que viven la reclusión en medio de condiciones aún peores que las que dieron pie a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en el año 2013.
El Decreto Legislativo 546 fue objeto de varias críticas. Una muy importante se concentraba en su artículo 6 que establece una amplia lista de delitos que son excluidos de las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias. Este conjunto de delitos excluidos es más amplio que los que en el Código Penal también están excepcionados de los beneficios, de prisión o detención domiciliaria, que podían concederse en tiempos sin pandemia. Por esto, la incoherencia del Decreto Legislativo 546 salta a la vista, su motivación protectora de la población recluida frente a un riesgo cierto, por lo menos de enfermedad, entra en contradicción con una medida que reduce la posibilidad de vivir la detención o la reclusión en el domicilio, justo en el momento en que podía preverse esta medida como la más eficaz para reducir el riesgo de contagio.
El control constitucional efectuado por la Corte Constitucional al estado de cosas inconstitucional en las prisiones colombianas se ha decantado por la adopción de un conjunto de órdenes: ampliación estructural de los cupos carcelarios, dotación de condiciones mínimas para “vivir bien y vivir libre de humillaciones, etc. (T- 765 de 2015, Auto 121 de 2018, entre otros). Medidas que no han implicado una orden de excarcelación con un impacto significativo en la reducción de la población encarcelada en nuestro país. De hecho, es reconocido que uno de los efectos de las medidas ordenadas en la T-388 de 2013 es que, ante la negativa de algunos establecimientos carcelarios, amparados en la regla de equilibrio decreciente, de recibir personas privadas de la libertad es que ellas quedaron habitando los centros de reclusión transitoria, lugares donde se viven y padecen los peores dolores del encarcelamiento en el país.
¡Estamos viviendo una pandemia! El Estado colombiano parece no advertirlo cuando se trata de los derechos de los recluidos. A pesar de la situación excepcional, la Corte Constitucional tampoco parece dar el paso a una intervención constitucional más audaz para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En el control constitucional posterior y automático, nuestro máximo tribunal constitucional declaró exequible y sin ningún condicionamiento el artículo 6 del mencionado Decreto Ley, es decir, encontró ajustado a la Constitución que el derecho a la salud de las personas recluidas se viera amenazada por el riesgo de contagio por Sars CoV, sólo por el hecho de ser imputadas o condenadas por uno o más de los delitos incluidos en la lista “negra” del mencionado precepto.
Aunque la Sentencia C-255 de 2020, en la cual se realiza el control constitucional al Decreto Ley 546 de 2020, aún no ha sido divulgada, la Corte Constitucional emitió el Comunicado Nº 31 del 22 y 23 de julio de 2020, en el que sostiene de forma literal que el artículo 6 es constitucional porque:
“También se consideraron razonables y constitucionalmente proporcionadas las exclusiones que se hacen de algunas personas vulnerables a la pandemia, en tanto se contempla una medida de compensación en el parágrafo quinto del Artículo 6 del decreto analizado. Es decir, cuando a la persona se le excluye de la concesión de la medida de privación de la libertad domiciliaria en razón a la gravedad de su delito, pero es de aquellas a las que se le concede la medida en razón a su vulnerabilidad y no solamente por la necesidad de reducir el número de personas confinadas (los literales a), b), c) y d) del Artículo 2) es preciso que el Estado le garantice el derecho a estar en “un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio”.
Una contradicción evidente emerge en tal planteamiento si se tiene en cuenta el hacinamiento que desde 1998 caracteriza a las prisiones colombianas. Por ello, procede preguntar: ¿Todos los centros de reclusión del país y los mismos centros transitorios, tienen la capacidad de disponer “lugares especiales para las personas que son más vulnerables frente al virus”? ¿Cómo disponer de los espacios necesarios para reubicar a los presos?
¡Los salvamentos de voto a tal decisión dejan constancia de que en el debate constitucional que dio pie a la Sentencia C-255 de 2020, hubo quienes advirtieron tal desvarío! Varios Magistrados consideraron que existe una evidente vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad, porque es desproporcionado excluirlas del beneficio que establece el Decreto Legislativo Nº 546 de 2020. Una de las críticas plantea que algunas personas han sido imputadas, acusadas o condenadas por delitos que no revisten una alta gravedad ni un impacto significativo para los derechos de las víctimas. Tales diferencias no fueron consideradas por la posición mayoritaria de la Corte Constitucional que no realizó un control constitucional a cada de una de las exclusiones, un proceder que hubiese garantizado por lo menos el derecho a la argumentación de quienes hoy por hoy sufren la pandemia en las cárceles y demás sitios de reclusión, lugares que como es de sobra conocido por nuestro máximo tribunal constitucional nunca aseguran una “vida libre de humillaciones”. En los salvamentos de voto también se mencionó que es irrazonable y discriminatorio que se excluyan, con ocasión del delito cometido, a las personas que integran el grupo de sujetos con mayor vulnerabilidad ante un virus que como el Sars CoV 2, no discrimina.
El Gobierno nacional había pronosticado que, a partir de la expedición del Decreto Legislativo Nº 546 de 2020, cerca de 5.000 personas saldrían de las diferentes cárceles, penitenciarias y centros de detención transitorios. Cifra ínfima, que resalta, desde su diseño, que la medida estaba destinada al fracaso, porque solo en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (Eron) hay cerca de 120.000 reclusos entre detenidos preventivamente y condenados, a pesar que su capacidad declarada es de cerca de 80.000 personas.
Una evidencia del fallido diseño de protección de las personas recluidas frente al Sars CoV 2 es la situación que atraviesan los centros de reclusión transitoria de la ciudad de Medellín y otros municipios del Valle de Aburra. En un documento de agosto de 2019 la Policía Metropolitana le informaba a la personería de Medellín que en ese mes había un 705 por ciento de sobreocupación de personas privadas de la libertad en las Estaciones de Policía y demás sitios de reclusión transitoria. Para el mes de julio de 2020, esta institución en respuesta a dos derechos de petición presentados para conocer acerca de la situación de contagio y de ocupación de estos sitios, reportaba cifras que permiten inferir una sobreocupación que se acerca al 806 por ciento.
De las dos respuestas de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a los derechos de petición presentados, uno por María Yolanda Restrepo Echeverri, abogada de Apoyo y Coordinación del Observatorio del Sistema Penitenciario y Carcelario de la Personería de Medellín y otro por la profesora Susana Escobar Vélez, coordinadora del Grupo de Estudios Penales de la Universidad Eafit, puede inferirse que las Estaciones de Policía que en Medellín tienen los porcentajes más altos de ocupación, en el mes de julio de 2020, son: Castilla (500%), Manrique (400%), Doce de Octubre (295%), Buenos Aires con (380%) y Candelaria (293%). Las estaciones de policía de otros municipios del Valle de Aburrá tienen un porcentaje de ocupación igual o superior a 150%.
Para advertir lo traumática que puede ser la experiencia de vivir una reclusión en estos sitios en tiempos de pandemia, enfoquemos la atención en la Estación Castilla, que reportó para el 28 de julio 105 reculidos, a pesar de tener capacidad para albergar 21 personas. También la Estación Candelaria, lugar en el que la Policía reporta una capacidad de albergue de 100 personas, habitan 293.
Respecto a los datos relativos a los contagios por la covid 19 en los centros de reclusión transitoria de Medellín, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en la respuesta a los dos derechos de petición mencionados, informa que para el 28 de julio de 2020 se conoce que un número total de 268 personas están contagiadas y que en la Estación de Policía Altavista se recuperaron 7, en Belén 3, en Buenos Aires 33, y en Santa Elena 1. Asimismo, declara haber adoptado un conjunto de medidas para la prevención y el tratamiento de personas contagiadas.
La información disponible acerca del protocolo para afrontar la propagación del virus Sars CoV 2 en los centros de reclusión temporal de Medellín, nos permiten afirmar que la declaratoria de emergencia por la pandemia antes que humanizar la reclusión la ha empeorado. Por ejemplo, suspendieron las visitas de los familiares y los abogados defensores. Se informa que seis estaciones de policía fueron habilitadas como salas de aislamiento (La Estrella, Sabaneta, Envigado, Girardota, Copacabana y Altavista). Lo que inquieta es que probablemente la población encarcelada no ha disminuido, por lo que las personas que habitaban estas estaciones, y que no presentan síntomas o no están contagiadas, deben habitar ahora otros lugares cuyos niveles de hacinamiento deben bordear los límites inadmisibles desde el derecho a no recibir tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Teniendo en cuenta los datos de ocupación de julio 28 de 2020, la capacidad de contagio de la covid 19, y los datos de sobrepoblación de estos lugares que constituyen verdaderos depósitos de personas, no es descabellado especular que el número de contagios en las estaciones de policía de Medellín y del Valle de Aburrá cada día irá en aumento. Estamos cerca en números de la situación vivida en la Cárcel de Villavicencio, que dio lugar a que la Sala de Seguimiento de la Corte Constitucional emitiera el Auto 157 de 2020, con unas medidas un poco más audaces que las adoptadas hasta ahora para afrontar las difíciles condiciones de la vida en reclusión en nuestro país. Pero más allá de ello, la pandemia ha permitido comprobar que como sociedad las personas recluidas son consideradas, al margen del delito cometido y de las contingencias de la vida que los llevaron a cruzar el límite de la legalidad, como sujetos sin derecho a vivir dignamente, sin derecho a gozar de buena salud, ¡sin derecho a vivir libre de humillaciones!
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