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Pueblos indígenas de la Sierra Nevada, territorio y consulta previa. El caso Puerto Brisa

Avanzan las obras del Puerto Multipropósito de Brisa, localizado en jurisdicción del municipio de Dibulla, corregimiento de Mingueo, departamento de La Guajira, en área que forma parte del territorio ancestral de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, y en la cual se encuentra ubicado Jukulwa (1), cerro sagrado donde los mamos (autoridades espirituales de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta) realizan ceremonias de pagamento. Paralelo al desarrollo de este proyecto, han sido vulnerados de manera permanente y sistemática los derechos fundamentales de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, por cuanto se otorga licencia ambiental sin haberse realizado el procedimiento de la consulta previa, de conformidad con las disposiciones de índole nacional e internacional, desconociendo el derecho a la participación de los grupos étnicos en decisiones que los afectan.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) pretendió en un primer momento adelantar el procedimiento de consulta previa (2), atendiendo a los antecedentes registrados con relación al territorio previsto para la construcción del Puerto Multipropósito de Brisa, en particular en cuanto al trámite para la solicitud de las licencias ambientales de los proyectos Prodeco S.A. (1998), Puerto Cerrejón S.A. y Carbones del Cerrejón S.A. (1999), durante los cuales se desarrollaron sendas consultas previas con las autoridades tradicionales de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, destacando la existencia del sitio sagrado Jukulwa, situación que dio lugar a que se negaran las licencias ambientales solicitadas.

La empresa Brisa S.A. interpuso recurso de reposición contra la decisión del Ministerio que ordenaba realizar consulta previa, argumentando que la facultad de citar a este procedimiento era reglada y no discrecional, no ajustándose, en el caso en estudio, la procedencia de la consulta previa, por no haberse cumplido uno de los requisitos establecidos en la ley para citar a este procedimiento, como lo era la certificación de la presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia del proyecto por parte de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior.

Mediante la resolución Nº 1298 de 2006, el MAVDT otorgó licencia ambiental para la construcción de Puerto de Brisa, sin haber realizado el procedimiento de la consulta previa, teniendo en cuenta las certificaciones (3) del Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Etnias, en las cuales se afirmaba: i) que en la zona de construcción del Puerto no había presencia de comunidades indígenas y ii) que la misma no se superponía con lugares sagrados ni con zonas de pagamento, disponiendo que previamente al inicio de la construcción del proyecto, la empresa Brisa S.A. debía adelantar un proceso de concertación con las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, para acordar los mecanismos que les garantizaran a las comunidades las prácticas culturales que tradicionalmente han realizado en el área de interés del proyecto.

Al otorgarse la licencia ambiental sin antes haberse realizado la consulta y al condicionar el inicio de las obras no a la “consulta previa” sino a un proceso de “concertación de acceso al sitio sagrado”, se vulneró no solo el derecho de participación sino el debido proceso, además el hecho de que la convocatoria a los representantes de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta fuera posterior a la expedición de la licencia de construcción del puerto, es lógico y consistente afirmar que, en este caso la consulta no fue previa, convirtiéndose el “proceso de concertaciónî en un hecho meramente formal de la imposición de una decisión ya tomada por el MAVDT (otorgamiento de la licencia) caracterizado por el empleo inadecuado y confuso de la terminología y de los propósitos y finalidades para los cuales fueron citados, reemplazando así el contenido y el fin mismo del derecho a la consulta previa por el procedimiento sui generis de ìconcertación de acceso al sitio sagrado” y pretendiendo asimilar una y otra figura.

Con posterioridad al otorgamiento de la licencialos Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y del Interior y de Justicia, en ejercicio de sus facultades legales, realizaron una visita de inspección al lugar del proyecto y comprobó que se había dado inicio de las obras para la construcción del Puerto Multipropósito de Brisa S.A., “sin haberse dado cumplimiento al proceso de concertación con las comunidades” (4). Entre los aspectos encontrados, cabe destacar la afectación al Cerro Sagrado Jukulwa por la perforación y apertura de un boquete que lo fracturó en dos.

El 4 de octubre de 2006, el MAVDT ordenó mediante Resolución Nº 1969 la suspensión inmediata de las actividades del Puerto, hasta que la empresa Brisa S.A. diera cumplimiento al proceso de concertación con los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. Sin embargo, las medidas solicitadas por el Ministerio no tuvieron en cuenta la afectación ocasionada a los cuatro pueblos de la Sierra Nevada por el desarrollo de las obras para la construcción del puerto sobre territorio ancestral, vulnerando nuevamente el derecho a la integridad étnica y cultural de los pueblos indígenas, y el de participación en las decisiones que los afectan al no ser consultados con relación a la reparación frente de daños medioambientales y culturales ocasionados con la afectación del territorio ancestral y específicamente del cerro Jukulwa. Un año y seis meses después, el Ministerio (5) dispuso el levantamiento de la medida preventiva6, por considerar que: i) se había surtido el procedimiento de concertación con las autoridades de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, según lo manifestado por la Dirección de Etnias; y ii) se había cumplido con el retiro de las obras construidas por la empresa Brisa S.A.

Cabe destacar que, de conformidad con la parte motiva del concepto de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, se entendió cumplido el proceso de concertación con los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, por haber efectuado tres citaciones a reuniones donde predominó la inasistencia de los representantes de los pueblos indígenas: “Los representantes de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta obviaron el deber que les asistía de participar, en las oportunidades que han sido convocados, para garantizar ese derecho y la posibilidad de dar a conocer sus apreciaciones y pretensiones, las cuales deben influir en las decisiones estatales que pudieran afectarlos directamente” (6). Afirmando lo anterior sin tener en cuenta los argumentos de los representantes de los cuatro pueblos de la Sierra en la reunión realizada el 1º de noviembre y en la comunicación enviada a la Dirección de Etnias el 14 de enero del 2008, a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, oportunidades en las cuales se expresó que las reuniones a las cuales habían sido convocados habían sido: i) confusas, en cuanto a la terminología empleada (“Concertación al acceso al sitio sagrado”. “Proceso de concertación para adelantar prácticas culturales”. “Proceso de consulta”. “Consulta previa”), y, por ende, respecto al propósito y finalidad de las respectivas reuniones; ii) tardías y restringidas en cuanto a la posibilidad de manifestar la posición de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta frente al desarrollo del Proyecto “Construcción y Operación del Puerto Multipropósito de Brisa S.A.”.

La vulneración de los derechos fundamentales que han sido mencionados continuará si, como resultado del proceso de concertación –que de acuerdo con la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior ya se surtió–, se les impone a los cuatro pueblos indígenas de la Sierra “un mecanismo de acceso a un sitio de interés cultural”, desconociendo con esta misma expresión: i) que el área en que se desarrolla actualmente el proyecto forma parte del territorio ancestral; ii) que el cerro Jukulwa es un lugar de pagamento (7), que forma parte del territorio ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra.

El 8 de julio del 2008, los abogados del Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), actuando en nombre y representación de los Cabildos Gobernadores de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el MAVDT y la Empresa Puerto Brisas S.A., demandando la protección de los derechos fundamentales de los pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa a la consulta previa, como manifestación del derecho a la participación en las decisiones que los afectan; a la diversidad étnica, social, cultural y religiosa; a la autonomía y al debido proceso. Actualmente, la tutela se encuentra en revisión en la Corte Constitucional, y se espera que las pruebas que este Tribunal ordenó recientemente, dentro del proceso de análisis del caso, permitan la inaplicación de la Resolución 1298 de 2006, mediante la cual el MAVDT ordenó el proceso de concertación, restableciendo el derecho a la consulta previa, abordando desde un enfoque pluralista la reparación por los daños causados al territorio ancestral, y, por ende, a la integridad étnica y cultural de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.

*    Abogada especializada en Derecho Penal, Socióloga de la Universidad Nacional de Colombia. Investigadora del ILSA.
1    “Con el ánimo de aterrizar nuestra posición a la realidad física, espiritual, cultural y ambiental del sitio sagrado Jukulwa, es obligación por parte de los cuatro pueblos volver a presentar algunas consideraciones específicas, teniendo en cuenta, eso sí, el rigor de la normatividad cultural: –Es preciso aclarar que el sitio sagrado de Jukulwa concierne y estructura el principio de la integralidad del territorio y de la cultura, y por eso el referido sitio, como lo son los otros, se constituye en elemento y espacio fundamental que irradia y orienta para la administración del concepto general de educación propia que se sustenta esencialmente por el mantenimiento del equilibrio y la armonía entre la naturaleza y el hombre, quien tiene en sí mismo obligaciones insustituibles para que dicha misión sea posible a perpetuidad. –De igual manera, de allí se irradia el concepto de salud propia, que se refiere a un entendimiento de los preceptos y principios cuyo cumplimiento evoque armonía, pues de esta manera allí se encarna el principio de la verdadera salud universal del hombre. Por eso, Jukulwa es lugar de control de toda clase de enfermedades humanas, animales, plantas y elementos ambientales; desde allí se debe evitar que pasen y se desarrollen las enfermedades en nuestras comunidades, tal como se ha establecido en el modelo de salud de la IPS indígena Gonawindúa Ette Ennaka, radicado en el Ministerio de Protección Social. –De acuerdo con la visión del ordenamiento, Jukulwa es un escenario materno de los cuatro pueblos, y, por tanto, desde allí se orienta el principio de la autoridad y el ejercicio de la gobernabilidad que implica ejercer orientación a nuestro pueblo, a nuestra comunidad. Por eso, para nosotros el cerrito que allí se encuentra es una autoridad, representa la autoridad de maku, y éste tiene la función de controlar y hacer cumplir el orden natural. […]”. En: Posición de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta frente a los proyectos Multipropósito de Puerto Brisa en Dibulla y represa en Besotes y Ranchería: Afectación a nuestras culturas: Organización Gonawindua Tayrona (OGT), Organización Wiwa Yugumaian Bunkwanarrua Tayrona (OWYBT), Confederación Indígena Tayrona (CIT), Organización Indígena Kankuama (OIK). Mingueo, Dibulla, La Guajira, 18 de abril del 2007.
2    Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Auto Nº 80, del 20 de enero de 2006.
3    Oficio Nº 3435, del 3 de octubre de 2001, oficio Nº 3820 del 23 de octubre de 2001.
4    Este incumplimiento quedó registrado en el concepto técnico Nº 1797, del 3 de octubre de 2006, expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia.
5    Mediante la Resolución Nº 0697, del 30 de abril de 2008, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
6    Consistente en la suspensión de las actividades de construcción del Puerto Multipropósito, hasta verificar el cumplimiento de lo ordenado en el Artículo Segundo de la Resolución Nº 1298 del 30 de junio de 2006, el cual estableció que, previamente al comienzo de construcción del proyecto autorizado, la Empresa Brisa S.A. debía adelantar un proceso de concertación con las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, con el propósito de acordar los mecanismos que les garanticen a tales comunidades continuar con las prácticas culturales desarrolladas tradicionalmente en el sitio donde se va a construir el proyecto, y ordenó retirar las obras construidas sobre el bajo, e iniciar programa de restauración de la vegetación intervenida, utilizando especies nativas, con el fin de recuperar la dinámica hídrica, biológica y ecológica del humedal.
7    Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. Oficio Nº OF108-6621-DET-1000, 7 de marzo de 2008.
8    Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado manifestó: “De los textos del Auto N° 80 del 20 de enero de 2006, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; del oficio del Ministerio del Interior y de Justicia que recoge los resultados de la visita de inspección realizada en asocio con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el área donde se adelanta el proyecto; del artículo 2° de la Resolución N° 1298 del 30 de junio de 2006, por medio de la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó la licencia ambiental para el proyecto; entre otras piezas del expediente, la Sala concluye que para las autoridades competentes no hay duda de que el proyecto denominado “Construcción y Operación de la Fase 1 del Puerto Multipropósito de Brisa, localizado en jurisdicción del municipio de Dibulla, corregimiento de Mingueo, departamento de La Guajira”, se encuentra en áreas de pagamento de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, a lo que hay que agregar, como expresamente lo manifiesta la directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el oficio Nº 2400-E2-88804 del 27 de septiembre de 2005, dirigido a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, que ìla colina a que se refieren las comunidades, en el caso de la Unidad de Abastecimiento Flotante del Puerto Carbonífero del Río Cañas, es la misma que tiene contemplado intervenir el proyecto Puerto Multipropósito Brisa”. Ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2007. Radicación Nº 11001-03-06-000-2007-00026-00(1817). Actor: Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Cronología del otorgamiento de la licencia ambiental que afecta a los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, sin consulta previa.

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