Contra este proceso conspiraron vicios tales como el egoísmo, la indolencia, la ignorancia, el conformismo y la deshonestidad, peculiares de sociedades desequilibradas y carentes de sensibilidad social. Por consiguiente, lo que tuvo origen en unas circunstancias tan lacerantes, y que han debido conducir a un éxito rutilante en la lucha salarial, llevó al deplorable fracaso que describe el título de este escrito.
La sumisión impuesta por el Estado sobre el estamento militar-policial1 lo reduce a mero instrumento, mientras le genera pobreza y frustración. Debido a ello, a finales de los años 70 del siglo XX los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública (FP) empezaron a retirarse en cantidades alarmantes, arguyendo que su remuneración era insuficiente para la subsistencia familiar. En 1978, estas circunstancias dan origen a Sorfa (Solidaridad Retirados Fuerzas Armadas), asociación que expresó el malestar resultante como consecuencia de la displicencia gubernamental y del alto mando en la solución de esta problemática de los miembros en actividad y en retiro de la institución.
En 1980, después de evaluar esta grave situación, el Congreso y el gobierno nacional llegaron a la conclusión de que los sueldos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se habían rezagado exageradamente respecto a los demás trabajadores del país. Se trazó un plan destinado a actualizar sus salarios y ubicarlos a tono con sus riesgos, función social y exigente jornada laboral. Esta nivelación salarial se inició en 1981, equiparando la remuneración de los Generales con la de los Congresistas. Inexplicablemente, en 1986 se suspendió cuando se había efectuado hasta el grado de Coronel. Esta interrupción rompió la armonía entre la gradualidad del escalafón y los sueldos, y abrió una enorme brecha en perjuicio de los grados que van desde Teniente Coronel hasta Agente, porque su remuneración siguió representando un 30 por ciento de lo devengado por oficios con similar preparación y responsabilidad.
En 1990, el segmento cuya remuneración permaneció rezagada fundó Aprobisor (Asociación Pro Bienestar Social de las Reservas de la FP de Colombia). La gestión adelantada por sus directivos ante las autoridades del Estado rindió frutos. Logró que la Ley 4 de mayo 18 de 1992 (Ley Marco de Salarios para los empleados estatales) volviera a contemplar la nivelación salarial de la FP. Entonces creyeron que todo marcharía sobre ruedas. Cómo dudar sobre este asunto si su artículo 13 dispone: “En desarrollo de la presente ley, el gobierno nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”. Su correcta ejecución debe guiarse por el último modelo apropiado: la estructura salarial de 1980; a partir de 1981, los Generales devengan idéntica remuneración a los Parlamentarios, por lo que desaparece tal modelo.
En ese momento, la expectativa fue grande. Hubo reuniones y manifestaciones de diversa índole en las que se sugirió y se pidió la promulgación de la esperada Escala Gradual Porcentual (EGP). Esto no ocurrió. La mayoría de organizaciones de las Reservas acordaron una EGP que cuenta con la debida legalidad. Fue presentada por Aprobisor al Ministerio de Defensa Nacional (MDN). Entre 1994 y diciembre 19 de 2008, hubo peticiones, debates, difusión, acciones jurídicas y movilizaciones de los retirados de la FP, sin conseguir respuesta. Los encargados de cumplir la ley no pusieron en práctica ni siquiera el plan de ejecución elaborado por ellos, menos la propuesta apropiada y legal que transcribo a continuación:
Al respecto, no sobra hacer las siguientes precisiones: 1) Esta iniciativa facilita la negociación, y permite reconocer y pagar indexada a la FP la deuda resultante de haberle desconocido derechos salariales adquiridos desde junio 1° de 1992; 2) La experiencia y los resultados han demostrado que la FP no requiere más grados y cargos que los contemplados para cumplir a cabalidad su función constitucional; 3) El nivel ejecutivo de la Policía Nacional controvierte el régimen laboral nacional vigente y el régimen especial de carrera, tornándose inexequible. Por eso, no lo contemplamos; 4) En los últimos años se han creado unos grados innecesarios y perjudiciales en el funcionamiento de la FP, motivo suficiente para no haberlos tenido en cuenta; 5) El Soldado profesional es el único grado agregado en fecha posterior a 1994. Se incluyó en 2008 por sugerencia de los Delegados de Asopecol (Asociación de Soldados Pensionados de Colombia) a la Mesa de Concertación Salarial para la FP; y 6) Su efectividad exige extender el principio de oscilación salarial a todos los grados y empleados.
En vez de proceder a tono con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Marco de Salarios, optaron por modificar el monto del punto de referencia y partida de la EGP por establecer y pagar. Amparados en la declaración del “Estado de Emergencia”2, redefinieron el SB del General, que era igual en todo tiempo y por todo concepto al devengado por los Ministros hasta mayo 31 de 19923. Desde junio 1° de 1992, pasó a ser igual a lo devengado por los Ministros como asignación básica y gastos de representación4, muy distinta e inferior de la que rigió entre enero de 1981 y mayo 31 de 1992. Esta treta no es completa sin agudizar la desigualdad. De ahí que entre enero de 1992 y enero de 1993, mediante los Decretos 335, 872 y 921 de 1992 y 10, 11 y 25 de 1993, se incrementa el 281 por ciento la remuneración de los Parlamentarios de $ 906.000 a $ 3.456.376, el 231 por ciento la de Generales y otros funcionarios de alto rango del Estado de $ 906.000 a $ 3.000.000, el 35 por ciento el sueldo promedio de los grados que van de Teniente Coronel a Agente de $ 110.578 a $ 149.208 y el 25 por ciento el salario mínimo de $ 65.190 a $ 81.510. Así de fea se ve la discriminación aquí y en otras partes.
El detrimento salarial causado a los grados situados entre Mayor General y Agente es muy fuerte. Su magnitud consiste en recortar el SB de cada grado un 24 por ciento, cuyo efecto reductor se extiende a lo percibido por primas y subsidios. Empieza a sentirse el 1° de enero de 1993, cuando se crea la Prima de Dirección5 que representa, como antes se dijo, el 24 por ciento de la remuneración de los Ministros. Desde ese momento queda limitada al 76 por ciento correspondiente a Asignación Básica y Gastos de Representación que perciben los Ministros, únicos rubros destinados al cálculo del SB del General, punto de partida fijado para la EGP mediante la que se establece el SB de cada grado.
Esta desconsideración con los subalternos se hace más evidente y notoria al recordar el artículo 15 de la Ley 4 de 1992: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura […] Corte Suprema […] Corte Constitucional […] Consejo de Estado […] Procurador […] Contralor… Fiscal… Defensor del Pueblo… y Registrador… tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. En consecuencia, la remuneración de estos dos grados no sufre reducción alguna.
Así las cosas, implementando la Ley 4 de 1992, destinada a reducir las diferencias y generar mayor equidad, se obtiene el resultado contrario. La proporcionalidad que en enero de 1992 iba de 1 a 13,9 (906.000/65.190) se convierte en otra peor: 1 a 42,4 (3.456.376/81.510) a enero de 1993 en el ámbito general, que no excluye a la FP, por tener empleados de salario mínimo. En lo atinente al estamento Militar-Policial, el efecto deteriorante en el reparto de sueldos se agudiza. Comparando lo que perciben el General y el promedio del segmento que va de Teniente Coronel a Agente, vemos que a enero de 1992 era de 1 a 8,19 (906.000/110.578) y se transforma en otra peor: 1 a 23,16 (3.456.376/149.208) a enero de 1993. En el caso específico de la FP, es más grave la falla en razón de que el artículo 13 de tal ley es muy claro y preciso.
Este absurdo proceder impedía ejecutar el plan trazado en el Decreto 25 de 1993. Era indispensable conocer la EGP, a fin de utilizar bien los $ 244.000 millones de 1992 en que, según su artículo 29, el Gobierno estimaba el costo de la nivelación. Así, podría pagar 9 por ciento en 1993, 35 en 1994, 28 en 1995 y 28 en 1996. Este yerro llevó a que el MDN haya pretendido consolidar este proceso con el Decreto 107 de 1996, donde se promulga una EGP muy inferior a la de 1980 (comparar las columnas EGP de los años 1980 y 1996, que figuran en el cuadro insertado), se desconocen derechos adquiridos por disminuir 24 por ciento los sueldos desde Mayor General hasta Adjunto 5°, mientras se anula el reajuste automático de sueldos o mecanismo supletorio del prohibido derecho sindical a la FP, lo que ocurre cuando sólo se aumenta la Prima de Dirección a los Ministros, debido a la determinación que modificó la composición del SB del General, sin afectar su remuneración total.
A raíz del “Estado de Emergencia” al que antes aludí, haciendo parte de las políticas dirigidas a conjurar la incertidumbre salarial existente en el sector público, por medio del Decreto 335 de febrero 24 de 1992 se creó la Prima de Actualización como un sobresueldo por pagar a los grados de la FP, pendientes de nivelación salarial (Segmento de Teniente Coronel a Agente). Por esta razón, su porcentaje va disminuyendo a medida que se produce la nivelación. La norma dispuso liquidarla con base en la asignación básica y pagarla hasta cuando se establezca “una escala gradual porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Debido al principio de oscilación de la asignación de retiro y la pensión6, el MDN tenía que pagarla de oficio a los retirados y pensionados. Vulnerando este precepto, no se pagó. Por ende, originó numerosas acciones jurídicas en exigencia de tal derecho.
Por ello fue que, dentro de los debates de la Mesa de Concertación Salarial para la FP, en la reunión realizada en el Ministerio del Interior el 1° de septiembre de 2008, los Delegados del gobierno nacional aceptaron la culpa de las autoridades por no haber pagado tal Prima de Actualización a quienes estaban en goce de asignación de retiro o pensión el 1° de enero de 1992. En ese momento se comprometieron a pagarla indexada, de acuerdo a los montos que figuran en el cuadro que se inserta a continuación, sin que hasta la fecha tal compromiso haya tenido cabal cumplimiento.
El acatamiento de la Ley 4 de 1992 conduce a la aplicación de los artículos 53 y 58 de la Carta Magna. Tal cuestión resulta evidente en su artículo 2°, literal a), donde son interpretados con absoluta exactitud los principios de favorabilidad y respeto a los derechos adquiridos. Por consiguiente, cuya estratagema ya explicité aquí.
A manera de reclamo, debo afirmar que así son las decisiones cuando se interponen los intereses creados: sólo se garantizan los privilegios de la clase política en el poder, mientras se recortan los derechos de quienes preservan el orden establecido con su esfuerzo directo. Para muestra, un botón: el despojo de 24 por ciento en la remuneración de toda la FP, sin afectar la de Ministros y Generales. ¡Qué contradicción! Oímos con frecuencia alabar a la FP y, según se deduce de este hecho, los golpean donde más le duele al trabajador.
Movido por la necesidad de preservar sus prebendas monetarias, actuando con algo de fobia, amparado en nuestro absurdo conformismo e insatisfecho con la exacción del 24 por ciento, el alto gobierno encontró prudente suprimir a los miembros activos y retirados de la FP otros derechos. Entonces, decidieron suspender los descuentos que desde hace mucho tiempo disfrutaban en los servicios del Hotel y Residencias Tequendama. En los tres últimos años, de manera paulatina les vienen suprimiendo los descuentos que tenían en el arrendamiento de oficinas, locales y parqueaderos de los edificios Bachué y Bochica. Estos hechos dan a entender que olvidaron y pretenden ocultar que, entre 1925 y 1992, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad y en retiro, aportaron el 8 por ciento de su asignación básica para financiar y sostener el complejo comercial y turístico, propiedad de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), donde están ubicadas esas instalaciones, pues el Estado a duras penas ha suministrado los fondos que requiere el pago de asignaciones de retiro y pensiones. A pesar de que se autosostiene y genera excedentes, desde 1992 siguen aportándole el 1 por ciento de la misma.
Evaluando este acontecer a la luz del ordenamiento jurídico nacional, entre otros se vulneran: 1) “Artículo 95 […] Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes […]”, y 2) “Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad […] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por tanto, queda en duda la rectitud de quienes han manejado el Estado en estos últimos 32 años, porque este ilegal proceder carece de justificación.
Corolario: la seudointerpretación de esta Ley Marco de Salarios en lo concerniente a la Fuerza Pública Colombiana originó su errada ejecución, la cual constituye palmaria violación del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Su nefasta consecuencia: poner a los cuadros del estamento castrense a devengar una remuneración equivalente al 50 por ciento de lo que pagan a profesionales con análoga preparación y responsabilidad, pero sometidos a riesgos y jornadas laborales menores.
* Capitán del Ejército en retiro y Economista.
1 Artículo 219 de la Constitución: “La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley./ Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos”.
Artículo 39 de la Constitución: “Los trabajadores […] tienen derecho a constituir sindicatos…/ No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”.
2 Decreto 333, de febrero 24 de 1992.
3 Decreto 335, de febrero 24 de 1992, artículo 2°.
4 Decreto 921, de junio 2 de 1992, artículo 14.
5 Decretos 10 y 11, de enero 7 de 1993.
6 Vigente desde la Ley 2 de 1945, perpetuado por el artículo 58 de la CPC y ratificado mediante el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
Leave a Reply