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Militares, ¿paz o guerra?

Militares, ¿paz o guerra?

Mientras en La Habana avanzan las negociaciones de paz con las farc, y el país conoce de acercamientos para el diálogo con el eln, la clase política intenta reestructurar el Estado a través del proyecto de reforma constitucional denominado “equilibrio de poderes”, que les brinde garantías procesales a los altos funcionarios del Estado; y las fuerzas armadas, sin mucho ruido, avanzan en el fortalecimiento del “fuero militar”, como presagio de su deseo de ver fracasada las negociaciones de paz.

 

En avalancha y sin descanso. El Ministerio de Defensa radicó el 11 de septiembre de 2013 ante el Congreso de la República el proyecto de ley que cursa en el Senado como el 085 de 20131. Durante la primera semana de octubre de 2014 hizo lo propio con un acto legislativo, modificatorio del artículo 221 de la Constitución Nacional y, además, prepara un proyecto de Ley estatutaria. Su propósito: blindar la mal llamada justicia penal militar y policial (JPMyP).

La “justicia penal militar”, cuyo origen está imbricada con el surgimiento de los ejércitos, tiene como propósito mantener la disciplina y preservar la existencia misma de la institución militar; su objetivo no es la de juzgar los crímenes cometidos en contra de la población civil.

En Colombia esa institución está conservada en el artículo 221 de la Carta Constitucional; su espítiru retoma a los ejércitos bolivianos en la lucha contra el colonialismo español, que tenía como propósito mantener el orden y la existencia misma del ejército libertador.

Con el paso del tiempo su misión se amplió al juzgamiento de delitos comunes cometidos por los militares y policías en servicio activo, “relacionados con el servicio”, lo que configura una total desfiguración del propósito de la “justicia penal militar” y, por lo tanto, lo que desligitima a la misma.

De esto toman nota en otros países, entre ellos Austria, Alemania, Bélgica, Canadá, Inglaterra, donde no existe la justicia penal militar en tiempos de paz, y en tiempos de guerra conoce de los delitos estrictamente militares2. La evolución jurídica avanza hacia la eliminación del juzgamiento de los delitos comunes por tribunales castrenses, los que de permanecer solo conocen de los delitos o infracciones típicamente militares.

 

Fiscalía y jueves en manos de los militares

 

El proyecto de ley 085 de 2013 del Senado ya fue aprobado en dos debates de cuatro que debe surtir para convertirse en ley de la República. En él se avanza mucho más allá que en todos los proyectos de ley sobre fuero penal militar promovidos hasta ahora, y de actos legislativos como el 2 de 2012, declarado inexequible en su momento por la Corte Constitucional.

Este nuevo proyecto crea la Fiscalía General de la Nación Militar y Policial, un CTI penal militar y policial, paralelos a la Fiscalía General que actualmente establece el artículo 250 de la Constitución Nacional, lo cual resulta claramente violatorio del ordenamiento constitucional, pues en ninguna parte de la Carta habla de éste nuevo ente de investigación.

También prevé toda una rama penal militar y policial paralela a la justicia ordinaria, encabezada por un Tribunal Penal Militar nacional, jueces de conocimiento especializados penal militar y policial, jueces de conocimiento penal militar y policial, jueces de garantías penal militar y policial y jueces de ejecución de penas penal militar y policial.

Tanto en el proyecto de ley como en el acto legislativo se mantiene la previsión que “tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”3. Esta previsión no es original del texto aprobado en 1991, sino que fue introducida en la Carta a través del acto legislativo 02 de 1995, que le entregó funciones jurisdiccionales a la rama ejecutiva, a la que pertenece la fuerza pública, violando la estructura constitucional que consagra la división de poderes4.

El artículo 8 del proyecto en trámite establece que los jueces penales de conocimiento especializado penal militar y policial (JEPMyP), conocerán de delitos comunes que constituyen clara violación de derechos humanos y derecho internacional humanitario, como son el homicidio, las infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario, así como delitos contra la protección de la información y de los datos, la fe pública, la administración pública, la seguridad pública, la seguridad de la Fuerza Pública, la población civil, y delitos contra la existencia y la seguridad del Estado.

Como puede deducirse de este listado, estos jueces especializados conocerán de todos los homicidios que cometa la fuerza pública (en persona protegida, es decir población civil y excombatientes), las interceptaciones ilegales (las llamadas chuzadas), la falsedad en documento público (como falsos informes o partes de guerra que forman parte de los falsos positivos), de los delitos contra la seguridad pública, como el terrorismo, el concierto para delinquir, entrenamiento para actividades ilícitas y amenazas.

Por otra parte, los jueces de conocimiento penal militar y policial, conocerán de los delitos típicamente militares, como son los delitos contra la disciplina, contra el servicio, y el honor militar. También conocerán de otros delitos comunes, como aquellos que afectan los intereses de la Fuerza Pública (peculado por apropiación de bienes de tal institución), lesiones personales, delitos contra el patrimonio económico y de los demás delitos que no tengan asignación especial de competencia, los que de naturaleza común no deberían ser conocidos por esta justicia especializada sino por la justicia ordinaria.

De los delitos de la justicia penal militar se excluyen los crímenes de lesa humanidad (que no se hallan tipificados en Colombia), y los de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual (no tipificada bajo ese nomen juris), tortura y desplazamiento forzado.

El proyecto de acto legislativo presentado por el ministro de defensa Juan Carlos Pinzón Bueno, consagra además, que “Cuando la conducta de los miembros de la fuerza pública en relación con el conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el derecho internacional humanitario”. El ministro ha explicado, que se trata de blindar en todo proceso judicial a los integrantes de la fuerza pública por los ataques ofensivos que éstos realicen, porque según lo explica en la exposición de motivos, los operadores judiciales no entienden el conflicto armado, en que “la fuerza pública no tiene prohibido iniciar combates por su propia iniciativa ni bombardear posiciones enemigas desde el aire”5, siempre que se tomen las precauciones encaminadas a reducir el riesgo de afectación a la población civil, lo que equivale a “disparar primero y preguntar después”, dejando desprotegida a la población civil.

 

Violación de la Constitución y de los derechos humanos (DD.HH.)

 

Esta pretendida nueva justicia penal militar y judicial viola no solo el ordenamiento constitucional sino los tratados y convenios internacionales de derechos humanos.

El artículo 221 de la Carta establece que las cortes marciales conocen de los delitos que comentan los integrantes de la fuerza pública, siempre que ellos tengan “relación con el mismo servicio”, como los delitos contra el servicio militar o policial, contra la disciplina, contra el honor militar o policial, no de delitos comunes, como matar civiles, las interceptaciones ilegales, la falsedad en documento público, o delitos contra la seguridad pública, como el terrorismo, el concierto para delinquir, entrenamiento para actividades ilícitas y amenaza, así sean cometidos por integrantes de la fuerza pública en servicio.

El fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido, y las cortes marciales no pueden conocer de los delitos contra los derechos humanos, ni contra el derecho internacional humanitario que protege los no combatientes en tiempos de guerra.

La nueva ley penal militar propuesta, atenta contra varios ejes definitorios y esenciales de la Constitución como el derecho al debido proceso, el principio del juez natural, la independencia de la administración de justicia, el carácter restrictivo y excepcional del fuero penal militar y el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.

Los citados ejes axiales encuentran su sustento normativo en los artículos 1, 29 y 228 superiores, en los cuales queda establecido el derecho fundamental al debido proceso como garantía de toda actuación administrativa y judicial, y la obligación de que la administración de justicia sea independiente e imparcial.

Estamos, no hay duda, ante un exhabruro jurídico y una evidencia de autoritarismo político. Con el mantenimiento y fortalecimiento de la JPMyP se rompe el orden constitucional, la estructura del Estado establecida en el artículo 113 de la Carta Política, ya que con ella (i) se restringe la garantía consistente en que las violaciones de los derechos humanos sean conocidas y resueltas por tribunales competentes; (ii) se amplían las competencias de la jurisdicción penal militar socavando “la naturaleza del juez ordinario para conocer de los delitos que violan los derechos humanos”; (iii) se afecta la imparcialidad e independencia judicial, ya que el juez competente, en estos casos, se encuentra vinculado institucionalmente a las personas que eventualmente serán juzgadas; (iv) se amplía significativamente la competencia de la jurisdicción penal militar, desnaturalizando su carácter restrictivo y excepcional; y (v) se permite que delitos que deben ser conocidos por la justicia ordinaria sean de competencia de la justicia penal militar, por el sólo hecho de ser cometidos por miembros de las fuerzas militares lo que haría que la participación de las víctimas, para acceder a la verdad y obtener una justa reparación, sea inocua.

La ampliación de la competencia de la JPMyP para conocer de la violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que establece el proyecto de ley, contraviene flagrantemente los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional de Colombia y de la Corte Interamericana de DD.HH.

Al respecto precisó la Corte Constitucional “¿Cuándo una omisión de la fuerza pública puede ser considerada un acto fuera del servicio? La respuesta es la siguiente: en los mismos casos en que una conducta activa no tiene relación con la misión que constitucionalmente le ha sido asignada a la fuerza pública. Esto significa que no pueden quedar amparadas por el fuero penal militar, las siguientes omisiones: i) las que se producen en el contexto de una operación que ab initio buscaba fines contrarios a los valores, principios o derechos consagrados en la carta (surgió para capturar arbitrariamente a alguien y no se impide la vulneración de este derecho) o ii) las que surgen dentro de una operación iniciada legítimamente, pero en su desarrollo se presenta una desviación esencial del curso de la actividad (no se impide el maltrato de una persona que ya no presenta ninguna clase de resistencia en un combate) o iii) cuando no se impiden las graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario […]”6.

También resulta importante recordar lo que la Corte Interamericana expresó en septiembre de 2012 en el caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia, respecto que la justicia penal militar “no es fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos”7.

Por todo lo anterior, las organizaciones y medios de comunicación popular, los demócratas y defensores de la paz debemos denunciar la pretensión de los militaristas de fortalecer un fuero que va en contravía de los valores constitucionales y democráticos, y cuya aprobación busca afianzar una guerra que solo le ha servido a los poderosos (terratenientes y burgueses nacionales y extranjeros) para despojar y someter al pueblo.

* Abogado especialista en derecho constitucional, filosofía del derecho e interpretación jurídica, integrante del Comité de Solidaridad con los presos políticos y profesor universitario.

1 http://www.las2orillas.co/revive-el-proyecto-del-fuero-penal-militar/#
2 Rangel Suarez, Alfredo. Fuero Penal Militar, Una comparación Inrternacional, en http://www.usergioarboleda.edu.co/derecho_penal/cuadernos-de-derecho-penal/cdp8/DOCTRINA/dr_alfredo_rangel.pdf
3 Art. 1 del Acto legislativo por el cual se modifica el artículo 221 de la C.N.
4 Título V, Capítulo I, De la Estructura del Estado. Art. 113. Son ramas del poder público, la ejecutiva, la legislativa y la judicial.
5 Proyecto de acto legislativo por el cual se modifica el artículo 121 de la Constitución Políticas de Coolombia. Exposición de motivos, pág 4.
6 Corte constitucional, Sentencia SU.1184/01 M.P, Dr. Eduardo Montealegre L.
7 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_248_esp.pdf

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