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¡Una guerra ganada!

En el año 2015 éste periódico informó sobre un grave problema en el proyecto hidroeléctrico Cañaveral–Sonsón (HidroArma). El título de aquel artículo “Expropiación en Cañaveral, ¿una guerra perdida?”**. Los hechos nos dieron la razón, y la noticia hoy es positiva, por ello el titular de esta nueva nota recoge una realidad diferente: ¡Una guerra ganada!

 

Nuestros lectores merecen un recuento:

 

– El proyecto Cañaveral–Sonsón estima generar 174 MW. a un costo aproximado de U$380 millones, con una vida útil de 100 años
– La ley 56 del 1981, Art. 10, ordena conformar una Comisión Tripartita.
– HidroArma no quiso escuchar al representante de los propietarios a la Comisión Tripartita, quien de manera juiciosa, ordenada y con pleno conocimiento expresó que a los avalúos comerciales para la compra de los predios deberían aplicarse la Ley 56/1981, 388/1997 y resolución 620/2008 del Instituto Agustín Codazzi (Igac). ¡Ni el representante del Igac quiso aceptar lo que le ordenaba el Instituto!
– Hidroarma se empecinó en no aplicar la resolución 620/2008 y adelantar en los juzgados un proceso de Expropiación contra los campesinos.
– El Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, determinó que la compra a los campesinos se debería hacer según la resolución 620/2008. HidroArma apeló esta decisión y este proceso llegó al Tribunal Superior de Antioquia
– El Tribunal Superior de Antioquia, sala civil-familia, febrero/2017, en sus partes principales determinó lo siguiente (ver apartes de la Sentencia):

 

Apartes de la Sentencia

 

– Por las anteriores razones, no es legal que se hubiese designado un perito para la práctica de una experticia que no procedía en esa fase procesal; no había lugar para un periodo probatorio en esa materia. Eso correspondía realizarlo en la oportunidad señalada por el precepto 456 del Código de Procedimiento Civil, a la razón.

 

– El artículo 456 de la citada codificación dispone que para el avalúo del bien objeto de expropiación, y para determinar las indemnizaciones, el juez “designará peritos”. Ese precepto se armoniza con lo mandado en el artículo 212 de la Ley 56 de 1985, que ordena: “El juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 de C. de P.C.”. Ambas normas tienen el carácter de especiales, luego, no pugnan con la norma general prevista en el artículo 24 de Ley 791 de 2003. Pero es que, además para los casos de expropiación, también están las normas especiales que exigen calidades especiales para los peritos que han de actuar en este tipo de asuntos; debe pertenecer al IGAC o a la Lonja de Propiedad Raíz; del avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación? Para dar respuesta al interrogante, la Sala debe indicar que la norma especial para estos procesos que establece el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez debe designar una pluralidad de peritos para que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la designación de dos peritos para hacer el respectivo avalúo.

 

[…] del avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación? Para dar respuesta al interrogante, la Sala debe indicar que la norma especial para estos procesos que establece el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez debe designar una pluralidad de peritos para que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la designación de dos peritos para hacer el respectivo avalúo.
– Por consiguiente, en dichos procesos siempre se deben designar dos peritos para que elaboren de forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la indemnización que se debe pagar a los interesados.

 

Acatando las anteriores normas, la Sala observa que de los dos peritos que la ley especial indica deben elaborar el correspondiente dictamen pericial en los procesos de expropiación, por lo menos uno de ellos debe tener unas calidades especiales y, por ende, debe ser designado de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya que, además de conocer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía judicial (Decreto 1420 de 1998-9, tienen pleno conocimiento de las resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos, específicamente de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”.

 

5.3. Ahora bien, siguiendo nuestra línea argumentativa, la Sala debe indicar que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, al momento de elaborar el avalúo de predios a expropiar, o el predio; (iv) los timos de construcciones en la zona: (v) la dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura vial y de transporte; y, (vi) entre otras tantas que hacen referencia a la construcciones, a las obras complementarias existentes y a los cultivos3.

 

5.4. En este orden de ideas, la Sala de Revisión concluye que (i) las leyes 56 de 1981, 9ª de 1989 y 388 de 1997, son las disposiciones aplicables al trámite de adquisición de inmuebles (ii) para determinar el valor comercial del bien expropiado y la indemnización que se debe pagar a los interesados5, el juez civil debe aplicar la norma especial contemplada en el artículo 456.

 

¡Gran triunfo de la verdad y la ley!

 

¡Gran triunfo de los campesinos de Sonsón!

 

¡Gran derrota de la soberbia y la ignorancia de los empleados públicos!

 

Mayo 12 de 2017s

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Autor/a: Equipo desde abajo
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