El Decreto 1898 de 2016 erosiona y pone en riesgo la gestión comunitaria del agua en Colombia y nos reta a la más amplia movilización en su defensa.
Nuevamente se aprueba en Colombia un decreto contrario de la organización popular y de la soberanía de los pueblos en sus territorios: el Decreto 1898 de 2016, que amenaza la concepción del agua como bien común y derecho humano fundamental; con el cual pretenden destruir las formas que han logrado construir históricamente las comunidades como mecanismo para garantizar el acceso al recurso, tanto en poblaciones urbanas como rurales.
Mediante un discurso empresarial y mercantil, este decreto busca que las más de 15 mil asociaciones comunitarias sin ánimo de lucro existentes en el país, estructuras construidas desde lo que se denomina gestión comunitaria del agua queden en manos de privados. El Decreto reglamenta la ancestral relación agua-comunidad-territorio al punto que desconoce la historia, las prácticas culturales, las formas de economía solidaria desplegadas en distintas veredas, corregimientos y barrios del país.
Privatización del agua en Colombia
La política nacional de transformación empresarial iniciada con la apertura económica en la década del noventa —cuyo sustento es la Ley 142 de 1994 que entrega al sector privado la prestación del servicio—, transforma las empresas públicas en comerciales e industriales y con el derecho comercial privado coloniza las instituciones públicas y de economía solidaria. El Decreto 1898 es la continuidad de esta política privatizadora que guarda directa relación con las políticas de los últimos gobiernos.
Si observamos los Planes Nacionales de Desarrollo 2011-2014 y 2014-2018, veremos que siguen los lineamientos diseñados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social de los años 2005, 2007 y 2014, plasmados en los documentos Conpes, concretando sin matiz alguno el mandato legal orientado al manejo empresarial del agua y el saneamiento básico a través de formas organizativas societarias con ámbito de operación regional.
Tales lineamientos imponen la transformación y participación en esquemas empresariales de los entes municipales y las comunidades organizadas u organizaciones autorizadas. Se olvida por completo la mirada social y el enfoque de derechos y pasan por encima de la institucionalidad de gestión pública municipal y de las organizaciones comunitarias que realizan una gestión colectiva del agua.
El Conpes 38101 de 2014, por ejemplo, desconoce los aportes de la gestión comunitaria del agua, la denigra y la califica negativamente. En su lógica privatizadora este documento difama lo público y lo comunitario; mediante argumentos “técnicos” y “objetivos” convierte las virtudes en defectos, y considera como ineficientes las capacidades comunitarias de gestión del agua.
Craso error, desde nuestra mirada, las capacidades organizativas y de gestión de las comunidades organizadas son la mejor respuesta adaptativa a las consecuencias negativas del cambio climático, y por eso conservar estas organizaciones y fortalecerlas es estratégico para el país.
En contra de ello, el Decreto 1898 de 2016 no parte de un enfoque diferencial de derechos2, ni de la comprensión de las construcciones culturales propias de cada comunidad y territorio. No vincula las particularidades de los pueblos y territorios indígenas, comunidades negras y campesinos. No reconoce las formas tradicionales de autoabastecimiento y la manera como históricamente las comunidades organizadas han garantizado el acceso al agua bajo formas asociativas dentro de la economía solidaria, tales como comités de agua, asociaciones, juntas de usuarios, cooperativas y corporaciones sin ánimo de lucro y de la economía social y solidaria.
¿Quiénes pueden prestar el servicio?
Con el nuevo Decreto, para ser reconocido como prestador del servicio debe plasmarse un compromiso que incluya un plan de gestión, un plan de aseguramiento, un plan de obras e inversiones que contenga las fuentes de financiación y un plan de cumplimiento a través de un sistema de plazos. En otras palabras, para lograr prestar el servicio de agua debe cumplirse con las características de una empresa con alta capacidad financiera, conocimientos técnicos, jurídicos y contar con la “experiencia” que certifique que podrá realizar el trabajo de una manera adecuada.
Si es una organización comunitaria la que desea seguir prestando el servicio, el Decreto acude al concepto de progresividad para medir avances en la transformación de la organización comunitaria a los estándares de la gestión empresarial de los servicios, desconociendo la singularidad de la organización y un enfoque de derechos como el contenido en el proyecto de ley propia3.
De esta manera, el Decreto delimita la posibilidad de prestación del servicio al sector empresarial, el único que cuenta con la capacidad financiera para adoptar una infraestructura homogenizada; e impide, asimismo, que las comunidades organizadas puedan seguir garantizando el autoabastecimiento, suministro y acceso al agua como lo venían desarrollando desde los diferentes enfoques y tradiciones para vivir y cultivar los territorios.
Negando los acumulados
Ante esto, los interrogantes se multiplican: ¿Qué pasa con los más de 12.000 prestadores de servicio que se encuentran ubicados en las zonas rurales? ¿Tienen la capacidad para cumplir con esta normativa impuesta? ¿Podrán presentar los diferentes planes? ¿Tienen capacidad financiera y técnica para desarrollar las obligaciones que el decreto impone? ¿Doce mil gestores comunitarios del agua podrán presentar los diferentes proyectos para unificar la forma en que se preste el servicio? ¿Necesitan en realidad unificarlo? ¿Esta unificación garantizará el acceso a la población rural?
La respuesta es clara, y es negativa. El Decreto denomina la actividad realizada por los gestores comunitarios del agua como “soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico”, desconociendo su permanencia en el tiempo y sus características esenciales, pues las miran sólo desde los aspectos técnicos, reduciéndolas a infraestructuras y aplicándoles los parámetros de higienización del agua y los criterios de eficacia y eficiencia mercantiles.
Las soluciones alternativas se describen con las siguientes características: el acceso al agua para consumo humano y doméstico mediante abasto, punto de suministro o directamente de la fuente, el almacenamiento en tanque o dispositivo móvil, el tratamiento a través de técnicas o dispositivos colectivos o individuales de tratamiento de agua.
Estas son formas características de la ruralidad. Las reconocen hasta que aparezca un operador especializado. Recordemos que el Conpes 3810 diagnostica una cierta “atomización de recursos” del Sistema General de Participaciones –SGP– que a larga quieren sólo destinar a los llamados esquemas regionales. La manera como se caracterizan las soluciones alternativas es un camino hacia convertirlas en simples administradoras de una infraestructura.
Desconocimiento
Estas son un “mientras tanto”, pues estarán vigentes en el territorio hasta que un operador privado conformado como organización con ánimo de lucro, como empresa rentable, se posesione y capture la infraestructura, que es un patrimonio comunitario, producto del esfuerzo mancomunado de vecinas y vecinos, en ocasiones de aportes de las organizaciones gremiales –como la Federación de Cafeteros– y de aportes públicos municipales y departamentales.
Insistimos en que es esta una manera de desconocer que las comunidades organizadas de hecho y de derecho han asegurado el acceso al agua desde tiempos inmemoriales, y que han construido sus infraestructuras mediante la minga, el convite, la mano cambiada, el aporte económico y las cuotas familiares.
¿Propiedad de quién?
En el artículo 2.3.7.1.3.6 N.3, el Decreto dice que una vez realizada “la intervención requerida para construir, rehabilitar, optimizar o proteger los puntos de suministro o abastos de agua, o las soluciones individuales de saneamiento básico”, las comunidades pasan a administrar infraestructura que de inmediato se convierte en propiedad pública. Clara estrategia de despojo a las comunidades de sus sistemas de acueducto y falta total de reconocimiento a las organizaciones que son sus propietarias.
Las comunidades organizadas administrarían esa infraestructura hasta que el municipio lo desee, porque éste cuenta con la facultad de hacer parte de una empresa regional utilizando esta infraestructura o, en caso de ser desertificado, la Gobernación podría hacerlo y las comunidades administradoras pasarían a ser simples usuarias, lo que implica que dependerían de las decisiones que tomen las empresas prestadoras de los servicios públicos y de la imposición de las tarifas, lo cual elimina las formas de economía solidaria que han permitido a los gestores comunitarios la garantía efectiva del derecho humano al agua.
El Decreto crea una nueva forma de nombrar los acueductos comunitarios, los nombra como soluciones alternativas. Esto es crucial porque los minimiza y no reconoce que la gestión comunitaria del agua es una compleja relación entre los territorios del agua, las fuentes, los nacimientos, los manantiales, la comunidad de todos los seres vivos que hacen hábitat con el agua y la comunidad humana que construye infraestructuras útiles para acceder a ella y unas formas de organización social comunitaria para su gestión colectiva.
Los acueductos comunitarios están organizados bajo una estructura asamblearia, es decir, todos los asociados beneficiarios de su servicio hacen parte de la estructura organizativa, y son quienes toman las decisiones más importantes en espacios de plenarios de asamblea. La gestión del acueducto comunitario se convierte no solo en un espacio para resolver una necesidad vital de todas las personas, sino también un lugar de articulación e integración de la comunidad, pues todos hacen parte del acueducto y toman decisiones alrededor del mismo.
Podríamos decir, en síntesis, que el Decreto 1898 de 2016 erosiona y pone en riesgo la gestión comunitaria del agua en Colombia y nos reta a la más amplia movilización en su defensa. Una movilización propositiva que impida el despojo y la entrega al mercado de los patrimonios culturales, sociales y ambientales representados en las comunidades organizadas, sus conocimientos y experiencia, sus infraestructuras y bienes.
La ley propia es la alternativa
La ley propia que así amorosamente la denominan las gentes del agua, las comunidades organizadas de acueductos comunitarios que convergen en la red nacional, propone unas definiciones basadas en la identidad política y cultural de las comunidades organizadas, en sus características de economía social y solidaria, en su inserción en la gestión ambiental comunitaria.
La ley propia se basa en el derecho a la autogestión, y relaciona el derecho individual y colectivo al acceso y suministro de agua y al autoabastecimiento como medio de su garantía. La ley propia no considera a los acueductos comunitarios como prestadores de un servicio sino como garantes del derecho humano fundamental al agua, que está imbricado en el derecho al autoabastecimiento y a la gestión colectiva y solidaria del agua como recurso de uso común.
La gestión comunitaria del agua desmercantiliza el agua, la concibe como un bien común y no como un bien económico comercializable. Contra esta concepción es que atenta el Decreto de marras.
1 Política para el suministro de agua potable y saneamiento básico en la zona rural (Conpes 3810 de 2014). Agosto 28 de 2014
2 El Enfoque Diferencial es el instrumento jurídico idóneo para revertir o evitar los procesos y actos que generan las condiciones actuales o históricas de discriminación e impiden el goce efectivo de derechos (Presidencia de la República, s. f.).
3 La ley propia es un proyecto de ley creado en el marco de la defensa de la gestión comunitaria del agua por la Red nacional de Acueductos Comunitarios que recoge el qué hacer de las comunidades.
Bibliografía
Colombia, Presidencia de la República. Departamento para la Prosperidad Social (s. f.). Grupo de Enfoque Diferencial. Recuperado de http://www.prosperidadsocial.gov.co/ent/gen/prg/Documents/Descripci%C3%B3n%20Enfoque%20Diferencial.pdf
Mondragón P., Lina y Márquez V., Javier (2014). “Gestión comunitaria del agua: Apropiación de la gestión y la prestación del servicio público”. Recuperado de: http://www.ecofondo.org.co/articulo.php?id=128 (Consultado el 22 de marzo de 2017)
Salazar Restrepo, Bibiana (2011). “Planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento básico –PDA”. Cartilla N.º 1, Medellín, Corporación Ecológica y Cultural Penca de Sábila, pp.4, 24
Salazar Restrepo, Bibiana (2017). “Las organizaciones comunitarias, sujetas y garantes del derecho humano al agua”. Agua bien Común número 4, Medellín, Corporación Ecológica y Cultural Penca de Sábila, pp. 18,22Derecho al agua
El 1898 de 2016: un decreto que seca los acueductos comunitarios
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