Colombia, el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario, las minorías olvidadas, las condiciones infrahumanas de reclusión y la flagrante violación de sus derechos fundamentales.
El Defensor del Pueblo Carlos Camargo, presentó el balance de las visitas realizadas a los centros transitorios de detención en el territorio colombiano, se trata de las estaciones de Policía y las Unidades de Reacción Inmediata (URI), utilizadas para mantener a las personas privadas de la libertad como máximo 36 horas, antes de ser remitidas a las cárceles en caso de dictarse una medida de aseguramiento, pero se encontró que los detenidos permanecen en estos lugares incluso hasta dos años.
Dice en su informe, que durante el año 2021 se realizaron “[…] más de 50 visitas en terreno y corroboramos que la Estación de Policía de Maicao está a la cabeza de los centros de detención transitoria más inhumanos, ya que se vulneran de manera grave la dignidad humana y los derechos de los privados de la libertad. Allí, aunque la capacidad es para 30 personas, al momento de la visita se evidenció que estaban recluidas 262 personas (un hacinamiento del 773%), quienes deben pernoctar en los baños, los cuales producen olores nauseabundos, o en hamacas unos encima de otros”.
Confirma que “[…] en el listado de los 10 centros de detención transitoria más hacinados del país está la estación Fray Damián –San Nicolás en Cali con un porcentaje del 3.220%, pues, aunque tiene capacidad para 15 personas, se encuentran 498 privados de la libertad. Le siguen la estación de Candelaria en Valledupar en donde existe un hacinamiento del 1.396%; Puente Aranda en Bogotá (889%), Maicao (773%), Itagüí (653%), Ibagué en el centro de detención transitoria Permanente Central (620%), Santander de Quilichao en Cauca (570%), la Estación de Policía Caribe Norte en Cartagena (530%), la SIJIN de Valledupar (374%) y Santa Marta (372%)”.
Se concluye por el informe del Defensor del Pueblo, que se sigue consolidando el estado de cosas inconstitucional carcelario declarado en nuestro país por la Corte Constitucional, desde 1998.
Para dimensionar la problemática perpetuada en el tema carcelario, no podemos dejar de resaltar que el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, es el único declarado por la Corte Constitucional en dos oportunidades, como puede apreciarse en las sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013, reiterado a través de la sentencia T-762 de 2015.
Ha reiterado la Corte desde 1998, que “[…] dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc.…”.
“Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc. Durante muchos años, la sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferencia la tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba día a día la transgresión de la Constitución y de las leyes. Las circunstancias en las que transcurre la vida en las cárceles exigen una pronta solución…”1.
La Corte Constitucional concluye que estamos frente a un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, por la confluencia de las siguientes condiciones: “(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) (SIC) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial”2.
El Estado es responsable directo de esta problemática, por la sujeción especial de las personas privadas de libertad, y el incumplimiento sistemático de la obligación constitucional y convencional de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no se ven limitados o suspendidos con la privación de la libertad.
Así lo resalta la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en reiteradas sentencias, cuando enseña que “[…] toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre quienes se encuentran sujetos a su custodia. Lo anterior, como resultado de la interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna. En consecuencia, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma”3.
La Constitución funda el Estado en el respeto de la dignidad humana, como enseña el preámbulo y el artículo primero. Mandatos incumplidos. Una Constitución inaplicada es como si no existiera.
Además, así lo enseña el conjunto de normas mínimas de tratamiento a los reclusos, vigentes desde el primer congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del delito y el tratamiento de delincuente, en el cual se adoptaron reglas básicas en relación con el trato a los detenidos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante la resolución 663 del 31 de julio de 1957.
Igualmente, así lo dispone el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José– aprobada por la Ley 16 de 1972, cuando señalan en sus artículos 10 y 5, respectivamente, que las personas privadas de la libertad deben ser tratadas de acuerdo con la dignidad que les confiere su condición de seres humanos.
Frente a esta situación, las intervenciones de la Corte Constitucional en principio fueron bastante tibias por decir lo menos, toda vez que a pesar de corroborar la situación infrahumana que padecen las personas detenidas en estos lugares y de declarar el estado de cosas inconstitucional carcelarias, por la flagrante violación de los derechos fundamentales, no actuó en consecuencia, y solo ordenó medidas cosméticas que obviamente no han generado un impacto trascendental en su abordaje y en la definición, por parte del Estado, de las políticas indispensables para superar la dramática problemática que viven las personas privadas de la libertad en estos centros de oprobio.
Pero más allá, y con el paso del tiempo, la Corte Constitucional terminó convirtiéndose en cómplice de esta situación, toda vez que en sus fallos de constitucionalidad, avala condiciones de procedencia de la detención preventiva que están proscritas por las Cartas de derechos humanos, las mismas que desde hace más de 20 años, al menos desde 1997, rechaza la CIDH, y a pesar de la fuerza vinculante de su normatividad y de las reiteradas decisiones de esta Corte en tal materia. Para ilustrar bastan algunos ejemplos:
En el caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche) Vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, Párr. 311, la CIDH reitera que la detención preventiva es “[…] una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena4.
Concluye esta Corte, que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad deben ser compatibles con la Convención. “[…] la Corte ha indicado que “la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”5. En este sentido, la Corte ha indicado reiteradamente que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva6. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto7.
A pesar de esta línea consolidada de la CIDH en la materia, la Corte Constitucional colombiana en la sentencia C 469 de 2016, avaló las normas del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004, artículos 310) que permiten la detención preventiva con fines de prevención en casos en los cuales las normas de tratados internacionales y la jurisprudencia de la CIDH la prohíbe, lo cual ha contribuido de forma importante para que hoy tengamos un panorama tan vergonzoso y dantesco como el que dibuja el Defensor del Pueblo en el informe acá referido, un hacinamiento incluso mayor al 3.000 por ciento, situación que niega la vida en dignidad de cientos de personas, niega el tan cacareado y supuesto sentido resociliatorio de la prisión, al tiempo que crea las condiciones para que, tarde que temprano, el país sea deslegitimado y condenado a nivel internacional. Ya existen precedentes.
La misma Corte Interamericana en el caso Hernández Vs Argentina, recuerda a los estados que “[…] de conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En ese sentido, el Tribunal ha señalado que las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma. En relación a las condiciones de las instalaciones en las cuales se encuentran las personas privadas de libertad, mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a la integridad personal. Como responsable de los centros de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos condiciones que respeten sus derechos fundamentales y dejen a salvo su dignidad”8.
Cumplir con el mandato
Desde el momento mismo en el que se decretó por primera vez el estado de cosas inconstitucional en las prisiones de Colombia han pasado 23 años, y las condiciones en estos lugares están peores. Es hora de actuar en consecuencia y ordenar la libertad de las personas detenidas preventivamente en centros de detención hacinados y disponer el cierre de los establecimientos carcelarios que no garanticen las condiciones de dignidad humana, en los que se somete al ser humano a un trato cruel y degradante. De esta manera la Corte Constitucional honraría su función, ser la voz de las minorías olvidadas, en tanto “[…] la racionalidad constitucional es diferente de la de las mayorías. Los derechos fundamentales son precisamente una limitación al principio de las mayorías, con el ánimo de garantizar los derechos de las minorías y de los individuos. El juez constitucional está obligado a asumir la vocería de las minorías olvidadas, es decir de aquellos grupos que difícilmente tienen acceso a los organismos políticos”.
1 Corte Constitucional, T – 153 de 1998.
2 Sentencia T-025 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
3 Caso Hernández Vs Argentina, sentencia de 22 de noviembre de 2019, párr. 56; que reitera los Casos Neira Alegría y otros Vs Perú, sentencia de 19 de enero de 1995, párr. 60: Instituto de Reeducación del Menor Vs Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 159 y Chinchilla Sandoval y Otros Vs Guatemala, sentencia de 29 de febrero de 2016, párr. 168.
4 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228, y Caso J. Vs. Perú, noviembre de 2013, párr. 158.
5 (Párr. 312) Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, 12 de noviembre de 1997, párr. 77, y Caso J. Vs. Perú, párr. 157.
6 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69, y Caso J. Vs. Perú, párr. 159.
7 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, 17 de noviembre de 2009, párr. 115, y Caso J. Vs. Perú, párr.159.
8 (Párr. 60) (igual en los casos Romero Feris vs. Argentina, 15 de octubre 2019, y Jenkins vs. Argentina, 26 de noviembre de 2019)
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