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Estado empresarial de Derecho

Estado empresarial de Derecho

Las decisiones tomadas por parte del Procurador en contra de Gustavo Petro, como alcalde de Bogotá, no dejan duda. Asistimos al ocaso de la conceptualización de la soberanía popular, la democracia representativa, el voto programático, el mandato popular y el estado social de derecho.

 

Testigos indiferentes de su transgresión sepultamos la ilusión de la Constituyente del 91. Aquella que otrora representara la pluralidad de visiones a veces yuxtapuestas, incluso antagónicas, pero en todo caso con pretensiones de armonizar los diversos intereses y articular en paz los sectores sociales de la nación, entronizando en todo caso la supremacía de los derechos naturales, los mismos que con posterioridad a su reconocimiento como norma de normas, han padecido las reglamentaciones que obstruyen su ejercicio.

 

Ante esta innegable realidad, debe preguntarse, ¿ponderó debidamente el Consejo de Estado en la reciente decisión sobre la continuidad de Gustavo Petro en la alcaldía de Bogotá, la improcedencia de la tutela ante la existencia de otras acciones legales y, se valoró, teniendo en cuenta la morosidad de la Justicia y el rictus formal de los procesos judiciales que tornan anacrónicos los postulados del derecho y la inmediatez de la justicia? ¿se estudió la aplicabilidad, eficacia y oportunidad en tiempo real de las medidas cautelares de que trata el nuevo código administrativo?

 

Los interrogantes vienen al caso, porque no podemos olvidar que el Alcalde recibió un mandato popular, sobre un voto programático que le conminaba a través de un programa de gobierno a la realización de los proyectos y planes allí contemplados, bajo los preceptos ideológicos subyacentes al mismo; luego sus actuaciones administrativas, con respecto a la recuperación por parte de la administración pública distrital de la prestación de los servicios públicos y del ejercicio por si misma de las funciones administrativas, no es más que el cumplimiento de un mandato ciudadano del constituyente primario, es decir, del electorado.

 

Ante esta realidad estamos, claro, nadie puede con base en el ordenamiento constitucional desconocer que el señor Procurador ejerce la función disciplinaria dentro del Estado colombiano. Lo anterior, si bien le permite investigar y sancionar, no implica que en la valoración, que en todo caso siempre es subjetiva, deba también reconocer al imponer una sanción no solo la existencia de los atenuantes referidos en este caso, al cumplimiento de la voluntad popular traducida ésta en el deseo de recuperación de lo público, así como también se debía precisar que de existir la falta correspondería la sanción a la entidad que a su vez estaba encargada de la prestación del servicio público. Se observa que el rigor jurídico en la aplicación de la formalidad de la ley, que en su decir caracteriza al Procurador y exconsejero de Estado, haya desconocido que la entidad encargada por el Alcalde de la prestación del servicio público de aseo fuera la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la que a su vez es un ente descentralizado de carácter distrital que cuenta con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Luego, de haber una falla en la prestación del servicio de aseo, sería imputable a dicha entidad y no al Alcalde que se encontraba actuando en cumplimiento de un mandato ciudadano al buscar implementar una política pública.

 

Se observa, además, que en principio las políticas públicas no son cuestionables por los órganos judiciales, sino la ejecutoria de las mismas en cuanto con ello se vulneren derechos contemplados en el ordenamiento. Pero al indicar en sus declaraciones que las decisiones de la administración Petro vulneraban el derecho a la libertad de empresa, se acusa y condena la política pública que buscaba recuperar para la administración pública la prestación de un servicio público.

 

Se destaca además que uno de los operadores privados afectados con la decisión de la administración pública, es el mismo que la actual Viceprocuradora General de la Nación Dra. Martha Castañeda Curvelo, en ese entonces Magistrada, absolvió como ponente, mediante sentencia de 7 de marzo de 2005 confirmada por el consejo de estado el 8 de julio de 2010, dentro de una acción constitucional de carácter popular que cursó desde el año 2003 en el Tribunal Administrativo del Magdalena por la posible violación a normas de protección ambiental y sanitarias con ocasión de la ubicación del denominado relleno sanitario de Palangana; el mismo que sigue operando en Santa Marta, casi que como un botadero a cielo abierto, ubicado a menos de 500 metros lineales de barrios populares construidos con antelación y al interior de un Parque Natural Distrital, que fuere sustraído parcial e inconsultamente por el concejo de Santa Marta en sesiones nocturnas, celebradas durante el curso del referido proceso judicial de carácter popular.

 

¿Qué pensaría el Procurador si pernoctara, si quiera una noche, expuesto a los nauseabundos olores y vectores a los que continúan condenados los vecinos del sector de Palangana? Sí destituyó a un mandatario sobre el argumento de amenazar los derechos colectivos al ambiente sano y a la salud pública, ¿por qué no ha investigado y sancionado a quienes sí vulneran dichos derechos en el ejemplo citado?

 

Somos conscientes que la existencia de una falla en el servicio no exime de culpa la ocurrencia de otra, así como también que el yerro en la función pública no genera derecho, pero no deja de llamar la atención que en este caso el ganador sea don William Vélez, es decir Interaseo SA ESP, y el perdedor, por su parte, sea toda la institucionalidad y esencia democrática, vertida al basurero con la desproporcionada providencia disciplinaria que desconoció el carácter ciudadano de la decisión de la administración distrital de Bogotá, liderada por Petro.

 

¿Cosas de la Justicia? ¿Acomodamientos con nombre propio? Se confirma así que en Colombia sólo es posible realizar un único modelo de administración pública, en el cual los bienes públicos siempre son la base de los negocios privados. Es cierto que la moribunda Constitución del 91 posibilitó y legalizó el que las organizaciones privadas prestaran no solo servicios públicos sino también el que ejercieran funciones administrativas, pero fundamentó el Estado como social de derecho, basado en la soberanía popular, la democracia representativa y el voto programático. Por tanto, quien recibe el mandato ciudadano para ejercitar una política pública no puede ser sujeto de sanción por vivenciar la esencia de la democracia al procurar cumplir con el mandato recibido, a menos que cometa actos de corrupción o faltas graves en su implementación. A quién se castiga en este caso, ¿Al elector?, ¿al mandatario?, ¿al modelo ideológico que subyace a la política pública? No obstante, aún queda valorar sí a través de la solicitud de medidas cautelares dentro de una acción de nulidad y restablecimiento, en la admisión de la demanda, puedan contemplarse, reconocerse y protegerse eficazmente, los derechos, valores e instituciones antes enunciados.

 

Información adicional

EL PROCURADOR, EL CONSEJO DE ESTADO Y EL FALLO CONTRA GUSTAVO PETRO
Autor/a: UNO DEL 28 DE ABRIL
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