Formato de acción de tutela para solicitar casa por cárcel. Formato para personas sindicadas privadas de la libertad por cualquier delito que no entre en los requisitos del decreto expedido por el Gobierno El pasado viernes 14 de abril el gobierno nacional expidió el decreto 546 por medio del cual adoptó “[…] medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y ecológica”. El decreto, como lo anotan los especialistas, es totalmente insuficiente frente al peligro real que enfrentan los presos de perder su vida producto de una infección y/o contagio generalizado que suceda en los sitios de castigo y, por tanto, de necesaria excarcelación de quienes por uno u otro motivo han perdido su libertad. Luchar por la excarcelación y traslado a sus sitios de vivienda de sindicados y condenados es urgente, medida por reclamar, para que continúen allí el proceso judicial mientras sea superada la situación de emergencia en salud que ha llevado a recluir en cuarentena a 50 millones de colombianos y colombianas. Para facilitar el proceso de demanda ante los jueces de la medida de excarcelación, el Semillero de estudios dogmáticos y Sistema penal de la Facultad de Derecho y Ciencia política de la Universidad de Antioquia y el Colectivo Abolicionista contra el castigo, elaboraron el siguiente formato: Formato para personas sindicadas privadas de la libertad por cualquier delito QUE NO ENTRE EN LOS REQUISITOS DEL DECRETO EXPEDIDO POR EL GOBIERNO: Si usted cuenta con posibilidad de imprimir y va a entregarlo físicamente, antes de hacerlo complete con sus datos los espacios y borre todo lo que está en rojo. Esta tutela se puede poner por correo electrónico, en las siguientes direcciones:
______________(su ciudad)_____, abril ______ (día)de 2020. Señores Magistrados del Tribunal Superior de _____________ (colocar el nombre de la ciudad) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CON MEDIDA PROVISIONAL DE CARÁCTER URGENTE
Accionante: (También desde afuera de prisión puede presentar esta tutela un familiar, por correo electrónico a los correos que se indican al principio; en ese caso debe decir el nombre, apellidos y cédula de la persona que presenta la tutela, así como dirección y teléfono, y luego poner que se presenta a nombre de la persona privada de la libertad con todos los datos aquí indicados) (incluir nombres de las personas privadas de la libertad que presentan la acción de tutela) __________________________________________________________, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. ______________________, TD No. ______________, detenido(a) en _________________________________ (prisión o centro de detención donde se encuentra) Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, __________________________________________________(si te encuentras en una estación de policía incluir POLICIA NACIONAL), (Si te encuentras en un establecimiento carcelario, incluir el Director del establecimiento carcelario), GOBERNACIÓN DE ____________, ALCALDÍA MUNICIPAL DE _____________________ ___________________________________________________,(incluir nombres de las personas privadas de la libertad que presentan la acción de tutela – pueden ser varias que estén en la misma situación o presentar cada persona su propia tutela) identificado (a) con cédula de ciudadanía No. __________________, haciendo uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1983 de 2017, respetuosamente me permito presentar la precitada acción constitucional en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, __________________________________________________(si te encuentras en una estación de policía incluir POLICIA NACIONAL), (Si te encuentras en un establecimiento carcelario, incluir el Director del establecimiento carcelario), LA GOBERNACIÓN DE ______________, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE _____________________, con el propósito de que sean tutelados mis derechos fundamentales a la salud y la vida, además de los que usted estime que han sido vulnerados y/o amenazados a la luz del bloque de constitucionalidad.
PRIMERO: El Covid-19, según los informes de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), es un virus que surgió en la ciudad de WUHAN, CHINA y tiene como principales síntomas la fiebre, tos y dificultad respiratoria. Si el paciente cuenta con un sistema inmunológico débil, puede ocasionar la muerte. SEGUNDO: Debido a su naturaleza, el virus cuenta con características de rápida propagación, logrando ser catalogado como una pandemia por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS). TERCERO: Para el 06 de marzo de 2020, Colombia confirmó su primer caso de infección. A la fecha de elaboración del presente escrito, la cifra ha aumentado a más de 4.000 casos confirmados y 180 muertes, siendo este uno de los países con el índice de propagación más elevado. CUARTO: Gracias a la rápida expansión del virus, desde la semana pasada algunos presos y presas hemos manifestado nuestra preocupación por la propagación de éste, pues al ser parte de una población vulnerable, en vista de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional desde el año 2013, nos sentimos indefensos y temerosos frente al COVID-19, pues no disponemos de medicamentos ni acompañamiento médico para afrontarlo ante un contagio masivo de la pandemia y nos encontramos en lugares con tasas de hacinamiento que superan ampliamente la capacidad de habitabilidad para vivir libre de humillaciones. QUINTO: En razón a lo anterior le hemos exigido al Gobierno Nacional que tome medidas urgentes para que garantice nuestros derechos fundamentales, pero hasta el momento nuestras palabras no han tenido efecto alguno. SEXTO: El 21 de marzo de la presente anualidad, las cárceles de Colombia fueron protagonistas de varios enfrentamientos entre el personal del INPEC y los reclusos, toda vez que exigimos y seguimos exigiendo detención domiciliaria para afrontar esta crisis en nuestras casas. La situación logró controlarse, con costos humanos irreparables. Sin embargo, por el temor a ser contagiados en estas condiciones de indignidad, tememos que sea una cuestión de días hasta que el Estado pierda el control en los centros de reclusión, situación que aumentaría el peligro para nuestra vida y salud. SÉPTIMO: Teniendo en cuenta el estado de cosas Inconstitucional (ECI) que presentan los centros de reclusión, la llegada del COVID-19 a cualquiera de estos representa un peligro inminente, no solo para el personal del INPEC y sus familias, sino también para la población carcelaria, que ronda las 123.451 personas. OCTAVO: Aproximadamente el 4,3 % de la población carcelaria tienen 60 años o más. Según informes de la OMS, estas personas tienen un rango mayor de fatalidad al adquirir el virus junto con todo aquel que presente una condición médica que debilite el sistema inmunológico, que dadas las condiciones precarias de alimentación y salubridad que han sido bien descritas para los Centros de Reclusión Transitoria del país, en el seguimiento que la Corte Constitucional le está haciendo al ECI en materia carcelaria del país. Esto se puede ver especial en el Auto 110 de 2019. NOVENO: El 22 de marzo, el Director General del INPEC, declaró el “Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria” en los establecimientos de reclusión del orden nacional, a través de la resolución 001144, donde sustenta que frente a lo acontecido los últimos días, existían situaciones de orden que no pueden ser controladas ni abordadas por los medios ordinarios, evitando que se pueda garantizar la prestación de servicios esenciales y afectando de forma directa nuestros derechos fundamentales hasta el punto de poner en riesgo nuestras vidas. DÉCIMO: El día ____ de _______ de ______, (colocar fecha en que se realizó la audiencia de medida de aseguramiento) un Juez de Control de Garantías me impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Me encuentro siendo procesado por el delito de ________________________________ y actualmente recluido(a) en _________________________________________________________________________ DÉCIMO PRIMERO: Toda vez que me encuentro en un centro de reclusión que no tiene el personal humano ni los implementos necesarios para afrontar un muy alto probable contagio de COVID – 19 en sus instalaciones, mis derechos fundamentales a la salud y la vida se encuentran amenazados de forma inminente, por lo que es necesario de forma impostergable que se me sustituya la medida de aseguramiento actual por la domiciliaria, ya que de esta forma podría seguir todos los protocolos establecidos por el GOBIERNO NACIONAL para afrontar la actual pandemia. DÉCIMO SEGUNDO: El día 14 de abril, el GOBIERNO NACIONAL promulgó el Decreto Legislativo No. 546 de 2020, teniendo este como objetivo: “Por medio del cual se conceden los beneficios de la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID- 19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación” DÉCIMO TERCERO: Aunque el objetivo del Decreto Legislativo es disminuir el hacinamiento carcelario (el cual se encuentra por encima del 50%) y mitigar el riesgo de propagación en los diferentes centros de reclusión, es menester recordar que en estos momentos hay 123.451 personas privadas de la libertad, de las cuales 38.052 son imputadas o acusadas. DÉCIMO CUARTO: en una cifra muy optimista, por las exclusiones que se incorporan en el Decreto 546/2020, se estima que saldrían de los centros de reclusión un aproximado de no más 2000 presos, lo cual no sería siquiera el 2% de la población reclusa en nuestro país, generando que el hacinamiento continúe latente. DÉCIMO QUINTO: La poca cantidad de personas que saldrán de prisión, se debe a que en el Decreto mantiene la prohibición de beneficios de subrogados penales contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 para una inmensa cantidad de delitos, además de la prohibición que establece en el parágrafo del artículo 314, el cual se encuentra en la Ley 906 de 2004 y en el cual se prohíbe de forma expresa la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. Asimismo, se incrementa la lista de delitos excluidos DÉCIMO SEXTO: Debido a que el GOBIERNO NACIONAL incrementó la lista de delitos respecto a los cuales existía la prohibición de beneficios contenidos en las disposiciones precitadas con anterioridad, no fui cobijado por el decreto legislativo en mención, toda vez que el delito por el cual me encuentro siendo procesado hace parte de estas prohibiciones. DÉCIMO SÉPTIMO: Lo anterior atenta gravemente contra mi derecho fundamental a la salud y pone en peligro inminente mi vida, toda vez que el virus está propagándose muy rápidamente y la probabilidad de que llegue al lugar donde me encuentro es casi que absoluta; en el evento de que ello suceda, necesariamente me contagiaría del virus, toda vez que el estado de hacinamiento en el que nos encontramos haría nugatoria cualquier medida que se tome en este lugar.
Con relación a los hechos narrados, considero que las instituciones accionadas en este escrito, se encuentran vulnerando mi derecho fundamental a la salud y ello a su vez pone en peligro inminente el derecho fundamental a mi vida.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y se erige como la coraza protectora de los derechos fundamentales de todas las personas que se encuentren dentro del Estado Colombiano. Precisamente, en concordancia con los hechos anteriormente señalados, en el presente escrito se evidenciará que me está siendo vulnerado el derecho fundamental a la salud y puesto en peligro inminente mi derecho fundamental a la vida, toda vez que no ha existido una orden judicial o administrativa que les ordene a las autoridades competentes hacer mi traslado hasta mi lugar de domicilio. El derecho fundamental a la salud ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial por parte del máximo tribunal constitucional e incluso se encuentra desarrollado por el legislador en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Tal como lo ha preceptuado la Corte Constitucional en la sentencia T- 171 de 2018, este derecho consiste en: “ (…) la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona”(negrillas originales). Resulta claro que el derecho fundamental a la salud no solamente se restringe al acceso que tenga una persona sobre los diferentes servicios para tratar una determinada enfermedad, sino que además el Estado se encuentra en la obligación de prevenir cualquier tipo de suceso o riesgo que pueda ocasionar un daño a la integridad física y mental de cada una de las personas que residan en él. En declaración del 9 de abril de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó: “Dado el alto impacto que el COVID-19 pueda tener respecto a las personas privadas de libertad en las prisiones y otros centros de detención y en atención a la posición especial de garante del Estado, se torna necesario reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento, y disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de la libertad”. Con relación a lo anterior y en el caso concreto, es indiscutible que el COVID-19 es una enfermedad y actualmente una pandemia que se propaga de forma fácil y rápida. La información anterior se respalda en el hecho de que el primer caso que se identificó en nuestro país fue el día 06 de marzo de 2020, siendo positiva una ciudadana que procedía de Milán – Italia y hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela se registran más de 1000 casos confirmados, sin contar con aquellos que aún no han sido detectados y según los expertos, pueden superar con creces los oficiales. La situación en los centros de reclusión se torna más crítica en razón al COVID-19, ya que este virus tiene una gran capacidad de expansión y contagio, sin tener en cuenta que en los diversos centros de reclusión contamos con una penosa cifra de hacinamiento, aunado a que las condiciones de higiene, saneamiento de agua potable y demás satisfactores de necesidades básicas son pésimas, haciendo que la pandemia se expande fácilmente dado que no tenemos de los espacios necesarios para realizar un aislamiento preventivo. Las órdenes emitidas por el GOBIERNO NACIONAL son claras y la principal de ellas es la medida de aislamiento, pero dada la situación actual de las cárceles en Colombia no las podemos cumplir, no contamos con tapabocas ni gel antibacterial para que los parámetros establecidos sobre cuidado ante la pandemia sean efectivos, por ende, basta con que llegue un solo caso para la propagación masiva del virus, siendo la comunidad vulnerable la más afectada. Es menester precisar que la acción de tutela no solo es idónea para evitar que continúe la vulneración de los derechos fundamentales, sino también para salvaguardarlos cuando exista una amenaza inminente de estos. Conforme a la premisa sostenida con anterioridad, no cabe duda que la vida es un derecho fundamental y que una pandemia como el COVID-19 la pone en alto riesgo de que ésta cese; basta con ver las cifras de países como Italia, España o China. Esta pandemia ha cercenado millares de vidas a nivel mundial, enseñándose especialmente con las personas que tienen el sistema inmune deteriorado, como, por ejemplo, los adultos mayores, quienes también son sujetos de especial protección constitucional, conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en múltiples sentencias. Para ilustrar un poco más la situación que padecemos los reclusos, según informes del INPEC, en Colombia hay 1.301 hombres privados de la libertad con 70 años o más, de los cuales 1.000 están condenados y los otros 301 imputados o procesados; todos permanecen presos. También hay 41 mujeres con esta misma edad, de las cuales 33 están condenadas y 08 imputadas o procesadas; todas presas. Igualmente, hay 74 mujeres con detención preventiva en centros de reclusión y la cuales tienen edades que oscilan entre los 65 y 69 años. De estas, 26 están imputadas o acusadas y las otras 48 se encuentran condenadas. Finalmente, hay 1.503 hombres con edades entre los 65 y 69 años, de los cuales 1.107 ya cumplen condena y 394 están en calidad de imputados o procesados. Es importante denotar que es de suma urgencia, tomar cartas en el asunto y proteger los derechos fundamentales de los más vulnerables respetando los parámetros constitucionales y recordando que es obligación del Estado velar por el bienestar de los internos, tal como lo expone la Sentencia T-836 de 13, emitida por el máximo tribunal constitucional: “El Estado, en su función de garante, debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que puedan poner en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia, específicamente en lo que tiene que ver con el deber de brindar condiciones de salud adecuadas que reflejen un trato digno inherente a la naturaleza del ser humano”. Si bien el GOBIERNO NACIONAL ha emitido un Decreto Legislativo en el cual ha prohibido el beneficio de la detención domiciliaria para el delito por el cual me encuentro siendo procesado, ustedes señores Magistrados deben inaplicar la disposición en las cual se encuentra dicha prohibición con el objetivo de salvaguardar derechos fundamentales de mayor raigambre constitucional. Lo anterior señores Magistrados, porque resulta inconcebible que, pese a este momento histórico, en el que se exige que el Gobierno actué en favor de los más desprotegidos, haciendo parte de este grupo nosotros los reclusos, el ejecutivo emita un Decreto Legislativo que nos excluya, obligándolos a permanecer en un sitio que favorece el contagio de un virus mortal y, por tanto, contrariando la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes establecida en el artículo 12 de la Constitución Política colombiana. El GOBIERNO NACIONAL de forma desproporcionada estipula que no se podrá otorgar la detención domiciliaria a una amplia cantidad de delitos, produciendo que no salgan de los centros de reclusión carcelarios o transitorios siquiera el 10% de los reclusos y generando con ello que el estado de cosas inconstitucional se mantenga vigente, siendo este un perfecto aperitivo para que el COVID-19 se ciña sobre nosotros, los más vulnerables. Además, dicha exclusión es contraproducente con la finalidad de evitar que un contagio masivo implique que el personal médico tenga que decidir sobre la vida y la muerte de personas, que de ser debidamente atendidas, que podrían ser salvadas. Señores Magistrados, el Decreto Legislativo emitido por el Gobierno Nacional afirma que vale más tener a un procesado por un delito de poca gravedad (véase por ejemplo la prohibición para el delito de hurto calificado) en un centro de reclusión a una persona que goza de su presunción de inocencia, que no ha sido vencida en juicio, con el objetivo de que tal vez no comparezca al proceso, no resulte un peligro para la sociedad o la víctima u obstruya la justicia y en contravía de sus más preciados derechos fundamentales como la locomoción, presunción de inocencia, dignidad humana, unificación familiar, la salud, la vida, etc… Señores Magistrados, ustedes son llamados a velar por los derechos fundamentales de las personas y por ende puede emitir las órdenes que considere necesarias para que no continúe la vulneración de estos o en caso de estar en peligro inminente para evitar que sean vulnerados. Ustedes pueden ejercer el control difuso contemplado en el artículo 4 de nuestra Carta Política y consecuencia de ello, inaplicar la prohibición del delito para mi caso concreto contemplada en el Decreto Legislativo por resultar desproporcionada con relación a los derechos fundamentales que me están siendo vulnerados y me serán vulnerados si continuo en el centro de reclusión que me encuentro. En el caso concreto señores Magistrados, para evitar que se sigan vulnerando mis derechos fundamentales o llegue a perderse mi vida, de forma respetuosa le solicito ordene a las autoridades competentes, realizar mi traslado hasta el lugar de domicilio, con el objetivo de poder tomar todas las medidas necesarias para salvaguardarlos.
La acción de tutela es de carácter subsidiario, por lo que no resulta procedente cuando existen otras acciones jurídicas que salvaguarden los derechos fundamentales objeto de amparo, salvo en el evento de que exista un perjuicio irremediable y tenga como objetivo protegerlos de forma transitoria. Con relación al caso particular, el problema jurídico que subyace es determinar si dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe una acción jurídica idónea para buscar la sustitución de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario a detención domiciliaria y en el evento de que se hallare, si en el transcurso de dicho procedimiento no se originaría un perjuicio irremediable al imputado o procesado, teniendo en cuenta para ello el contexto actual. La respuesta al primer interrogante es clara: en nuestro ordenamiento jurídico existe un instrumento procesal y disposición sustancial que permite realizar la sustitución de la medida de aseguramiento, tal como lo preceptúa el artículo 318 de la Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.” Dicha solicitud de sustitución debe realizarse ante el centro de servicios judiciales, quien programará audiencia que será presidida por un Juez de Control de Garantías y a la que deberán asistir el ente acusador, la defensa, y el imputado o procesado. Desde el momento de la solicitud hasta la realización de la audiencia, pueden pasar varios días e incluso semanas, con el agravante de que en la situación actual la falta de recursos materiales y humanos pueden aumentar el tiempo de forma considerable. Aunque existe un instrumento idóneo para solicitar el cambio de medida de aseguramiento, en el presente caso este se tornaría ineficaz por la alta probabilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales objeto de la presente acción. El máximo tribunal constitucional en la Sentencia T- 318 de 2017 ha definido los elementos del perjuicio irremediable: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. En el presente caso se observa que se cumplen con los cuatro requisitos establecidos por la Corte Constitucional para acreditar el perjuicio irremediable. En primer lugar, porque la probabilidad de contagio del COVID-19 en un centro de reclusión carcelario o transitorio es muy alta, toda vez que sólo bastaría con que uno de los reclusos sea contagiado para que se genere un crecimiento exponencial del virus, máxime cuando existe un alto hacinamiento carcelario. En segundo lugar, existiría un daño real en mi salud como recluso, además de que mi vida se encontraría en riesgo, ello porque este virus tiene una alta letalidad. En tercer lugar, resulta necesario y urgente que las cárceles y demás centros de reclusión transitorios disminuyan por completo su hacinamiento, toda vez que como se argumentó, ello es lo que incrementa el riesgo de contagio y como en la actualidad no ha sucedido, la medida que se debe tomar es ordenar mi traslado a un domicilio, con el objetivo de que allí pueda aislarme preventivamente como el resto de personas que se encuentran en el territorio nacional. En último lugar, el aislamiento en un domicilio resulta impostergable, toda vez que en el evento de que no se realice, puede existir un grave deterioro a mi salud, además de que mi vida se encontraría en alto riesgo, ello por la alta probabilidad de que el virus ingrese a los diversos centros de reclusión y la poca atención medica que podría recibir allí, esto teniendo en cuenta el poco personal médico existente y los pocos implementos médicos que existen en estos. Al encontrarse acreditado el perjuicio irremediable que sufriría si no se me envía de forma inmediata a mi domicilio con el objetivo de que pueda cumplir con las medidas establecidas para prevenir un contagio del COVID-19 y teniendo en cuenta que para la eventual fecha de realización de la respectiva audiencia ante un Juez de Control de Garantías mis derechos fundamentales ya habrían sido vulnerados, la presente acción de tutela se torna procedente.
Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, respetuosamente le solicito señor Juez, concederme como accionante las siguientes pretensiones:
(En caso de que la persona privada de la libertad pueda correr con los gastos de transporte desde donde está recluido(a) hasta donde cumplirá la domiciliaria, indicarlo aquí, para que no pongan como excusa que no tienen con qué, y poner en este punto que se permita el traslado hasta el domicilio)
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7, prevé las medidas provisionales con la finalidad de salvaguardar prontamente los derechos fundamentales amenazados, y evitar así, un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en la sentencia T-103 de 2018 esgrimió frente a la medida provisional que aquella: “está dirigida a: i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante. De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a estos fines (inciso 2º del artículo transcrito)” En el mismo sentido, el máximo tribunal constitucional en la Sentencia SU- 695 de 2015, caracteriza las medidas provisionales como aquellas que: “buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida. Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”. Teniendo en cuenta esto, son procedentes las medidas señaladas en los incisos A2, B1, B2, B5 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, atendiendo a la emergencia carcelaria y la imposibilidad que esto representa para cumplir con plena eficiencia lo determinado en el decreto 457 de 2020, toda vez que la limitación de espacio, la falta de medidas adecuadas de saneamiento, la insuficiencia de la prestación de servicios de salud y demás deficiencias evidencias a través de la declaratoria del ECI convierten los establecimientos carcelarios en focos de propagación de crecimiento exponencial del COVID-19 por lo cual acudir a estas medidas sustitutivas pueden evitar mayores perjuicios como el colapso del sistema de salud y una cadena de vulneración a los derechos fundamentales, se hace URGENTE en la medida en que diariamente aumentan los contagiados por el virus y las condiciones actuales a las cuales se encuentran expuestas las personas privadas de la libertad facilitan la propagación del mismo.
En concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 1° numeral 3 del Decreto 1983 de 2017, es competente el Tribunal Superior del Distrito Judicial o el Tribunal Administrativo para conocer del asunto, debido a que la vulneración de los derechos fundamentales invocados, de los cuales se solicita su amparo se encuentran siendo amenazados y vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, entre otras autoridades públicas. El artículo 50 de la ley 1709 de 2014, dispone que la orden de excarcelación debe darse por autoridad judicial competente y ustedes señores magistrados son competentes para ello por ser jueces constitucionales. En caso de que no avoquen competencia, les solicito de manera respetuosa que remitan la acción a quien consideren competente.
Señores Magistrados, manifiesto bajo la gravedad de juramento, que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra la misma autoridad.
– Si es una mujer y le faltan menos de dos (2) meses para el parto deberá mencionar como prueba la historia clínica y en el caso de que su hijo haya nacido y no tenga más de seis (06) meses, también deberá mencionar como prueba la historia clínica y el Registro Civil de Nacimiento o en su defecto el Certificado de Nacido Vivo. -Si padece alguna enfermedad deberá mencionar la historia clínica y en el evento de que le hayan realizado un examen médico por Medicina Legal o profesional particular, también deberá mencionarlo. – Si tienes un hijo con algún tipo de discapacidad Y ERES MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA, deberás mencionar su historia clínica y demás documentos que tengas en tu poder que puedan acreditar dicha condición. Además, puedes probar que eres padre o madre cabeza de familia mencionando el proceso de alimentos en caso de que exista o un acta de conciliación. – Si es mayor de 60 años, indíquelo y adjunte copia de cédula o registro civil si lo tiene. – Si ya cumplió el 40% de la condena, indíquelo también. 1O. ANEXOS
A LA ACCIÓN DE TUTELA DEBERÁS ANEXAR TODOS LOS DOCUMENTOS QUE MENCIONASTE COMO PRUEBAS NOTIFICACIONES Accionante: (colocar correo electrónico y teléfono de algún familiar o ser querido de confianza y muy cercano al procesado) Respetuosamente, (Aquí deberá firmar el procesado) _________________________________ (aquí deberá colocar el nombre del procesado) C.C No. (número de cédula del procesado) (Si va a enviar esto directamente desde prisión, puede hacer el envío por la oficina jurídica donde pondrán un sello y enviarán al juez: lleve este documento igual dos veces, para que entregue uno a la oficina jurídica y le entreguen otro donde conste con sello o firma y fecha que usted presentó esta tutela). |

Información adicional
Autor/a: Semillero de estudios dogmáticos y Sistema penal de la Facultad de Derecho y Ciencia política de la Universidad de Antioquia y el Colectivo Abolicionista contra el castigo
País: Colombia
Región: Suramérica
Fuente: Semillero de estudios dogmáticos y Sistema penal de la Facultad de Derecho y Ciencia política de la Universidad de Antioquia y el Colectivo Abolicionista contra el castigo
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