Una vez más, como es tradición del poder, aprueba una norma para distraer la opinión pública. ¿Permitirá la Corte Constitucional este adefesio?
El 18 de junio fue un día histórico para la plenaria del Senado de la República. Así lo calificaron los medios masivos de comunicación. Ese día, con 77 votos a favor, es decir con mayoría, aprobó el proyecto de acto legislativo que consagra la prisión perpetua para los asesinos y violadores de niños, niñas y adolescentes. Para los cronistas se trata de una simple reforma al artículo 34 de nuestra Constitución Nacional, respecto de la prohibición de la prisión perpetua, pero para muchos académicos, no es solo la reforma de otro “articulito” más de nuestra remendada Constitución sino su posible naufragio.
Como profesor de Derecho penal, amparado en el preámbulo de nuestra Constitución que declara un apego a la vida y la libertad, aunado al principio fundamental de la misma que desde el artículo 1 adopta un modelo de Estado social y democrático de Derecho, solía manifestar a los estudiantes la imposibilidad que bajo nuestro modelo de Estado se aprobará una hipotética pena de muerte y/o cadena perpetua, incluso sin tener que referir al ya reformado artículo 34.
Ahondando en la conexión constitucional con el principio de legalidad en materia penal, no había duda que no estamos sometidos a una mera formalidad de legalidad sino más bien a una estricta legalidad como llamaría el tratadista italiano Luigi Ferrajoli, pues de no ser así estaríamos aplaudiendo al unísono con los medios dominantes de comunicación que triunfaron las mayorías populistas del Congreso y que por fin tenemos una pena responsable para la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes.
En efecto lo democrático no puede estar marcado por las simples mayorías, ni la legalidad está al amparo del simple cumplimiento de los requisitos legales para la aprobación del acto legislativo, sumariamente expresados en ocho debates en una legislatura y con el consenso de las mayorías exigidas.
Es decir, que desde una perspectiva constitucional mínima, al no reconocerme como una constitucionalista puro, entra en juego la discusión de los pilares del modelo (los principios) con la arquitectura complementaria del modelo (las normas al interior de la Constitución) y se suponen que los primeros tendrían que salvar los segundos y por lo tanto dicha propuesta de reforma ni siquiera debió ser discutida, obvio, todo ello bajo la desprevenida mirada del profesor de derecho penal, ya que la academia tiene lecturas que la realidad no soporta.
La realidad es la contradicción permanente del deber ser, como lo anuncia Zaffaroni en la “La lógica del carnicero”, si bien no deberíamos pedirle todas las soluciones al derecho penal, paradójicamente parece tenerlas todas porque incluso quienes se mostraron críticos con relación a la aprobación de dicho proyecto terminaron aplaudiendo el mismo a pie juntillas, porque había que darle una respuesta a lo que el pueblo dominado por los medios de comunicación, supuestamente quiere para sí mismo; entonces, nuevamente el Derecho penal tiene la fórmula mágica, para proteger a los niños, niñas y adolescentes de todos los males, atrás quedan los problemas de la desnutrición, de las penurias de aquellos que atraviesan colinas para llegar a su restringido lugar de estudio, de los que no les llega el plan de alimentación escolar que ha sido inflado cuatro veces por mil en su precio real, atrás quedan los problemas de educación por y para el amor, el enemigo está identificado (el abusador de menores de edad) y la solución está encontrada: maximización punitiva.
El mismo Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria, que un día aconseja y otro día desaconseja, es la muestra evidente de la falta de rumbos en materia de política criminal, pero más que de rumbos, es de verdaderos estudios, que sustenten la necesidad real de girar hacia el maximalismo penal que comporta la cadena perpetua y que muchos críticos durante el trámite de esta propuesta legislativa populista, anotaron como principal falencia para el estudio de este proyecto: precisamente la carencia de estudios que demostraran no solo la conveniencia de la aplicación de este tipo de pena por fuera de los límites constitucionales sino los estudios que indicaran el fracaso de las políticas ya existentes, como el impacto de las penas existentes, la tasa de impunidad en este tipo de delitos, la caracterización de los agresores, las condiciones de vulnerabilidad de los agredidos, enfatizando que los estudios criminológicos al respecto no pueden reducirse a una suma y resta frente a pena y condiciones de impunidad, porque la mayor pena en sí misma –está demostrado en múltiples delitos– no reduce la impunidad reinante pues disuade más la posibilidad de aplicación efectiva de la pena (que incluso puede ser corta) que la amenaza de penas elevadas (de muy poca aplicación).
Vale la pena transcribir, para información eficiente de quien lee esta nota, el texto completo de la reforma que, a mi juicio, transgrede la Constitución:
“Artículo 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación”.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.
De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua.
Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico. En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado.
Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua.
Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes, fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educación, prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados.
Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el Legislativo.
“Artículo 2º. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación”.
Pasamos de un texto corto del artículo 34 constitucional (ver pie de nota*), a un texto largo que busca las justificaciones en su propia redacción, al actualizar lo que en otras legislaciones foráneas se tramitó como prisión permanente revisable en el caso español, aprobada dentro del paquete de la Ley de seguridad ciudadana, más conocida como “Ley mordaza” y es por ello que estando a la vanguardia de la legislación contemporánea comparada nuestra cadena perpetua para este tipo de delitos permite ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado.
Es que la reforma del artículo 34 de la Constitución no vulnera solo los pilares de la misma, sino los de un Derecho penal construido y acuñado en el tiempo moderno bajo el discurso de garantías, obtenidas en más de medio siglo de luchas, por lo que no puede ser insignificante que el Código penal en el artículo 4, de sus normas rectoras, declare que las funciones de la pena son de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, lo cual contradice totalmente los contenidos del “novísimo” posible artículo 34 de la Constitución, quizás por ello la posibilidad de revisión como una burla a la negación de la reinserción social y la protección al condenado bajo los presupuestos de una cadena perpetua revisable.
Quienes han valorado de manera muy crítica la posibilidad de aplicación de esta pena aducen argumentos tan válidos como que la pena máxima permitida de 60 años en nuestra constitución es para los efectos prácticos en sí misma una cadena perpetua si se valora el promedio de edad de los agresores investigados por este tipo de delitos (39 años) más la esperanza de vida de los colombianos (actualmente 73 años) máxime que se convierten en penas prácticamente efectivas ya que están excluidas de toda posibilidad de beneficios, por lo que exceden en más de 20 años la vida del condenado, siendo en la práctica verdaderas cadenas perpetuas, por lo que no hacía falta la reforma constitucional para establecer una pena de cadena perpetua prácticamente ya existente.
Sin embargo, una vez la suerte echada, con la aprobación de tan voraz reforma, los académicos, tenemos que poner nuestra esperanza en la Corte Constitucional, porque por fortuna el presente acto legislativo tiene control previo y automático por parte de la Corte y por lo tanto, sigue siendo un proyecto, así los ánimos populistas, pero sobre todo desinstruídos de sectores de poder supliquen que se aplique ya mismo, con todo su rigor, a cuanto caso vaya apareciendo.
Nuestra esperanza no es infundada, y tiene asidero en que la Constitución es norma de nomas, o que la misma Corte Constitucional en variada jurisprudencia (Sentencia C-295-93 MP: Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-225-95 MP: Alejandro Martínez Caballero, Sentencia C-578-95 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, entre muchas otras) desde 1995 de manera uniforme reconoce el bloque de constitucionalidad, como un concepto integrativo de nuestra Constitución a los tratados internacionales, que es a su vez una derivación directa de la interpretación de artículos constitucionales, en su orden: el 9, 53, 93, 94, 102 y 214.
Recordemos, además, que el mismo artículo 241 de la Carta Magna le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y por lo tanto no solo no nos puede defraudar, sino que no la puede dejar naufragar, ¿o qué sentido tendría tan prevalente rol?
Tenemos derecho a ilusionarnos, como cuando la Corte en la Sentencia C–141 de 2010, con ponencia del magistrado Humberto Sierra Porto, la mayoría de la Corte decide Declarar inexequible en su totalidad la Ley 1354 de 2009, que pretendía la famosa reforma del “articulito” 197 de la Constitución para que el presidente de la época pudiera aspirar a un periodo más. Fallo histórico en el que resaltaron que: “La Corte reitera su jurisprudencia en relación con los límites del poder de reforma de la Constitución, insistiendo en que el poder constituyente derivado tiene competencia para reformarla, más no para sustituirla […] reiterando que a la luz de la jurisprudencia de esta corporación no proceden reformas constitucionales que desconozcan los principios estructurantes o elementos definitorios de la Carta Política de 1991, pudiendo realizarse el control incluso sobre la ley misma que las convoque […]”.
Estamos, no hay duda, ante un nuevo intento de sustituir la Constitución y sus pilares fundamentales que no puede permitirlo su guardián, porque si lo permite, la sustituye en su esencia y en adelante tendrán cabida reformas que permitan hasta la aplicación misma de la pena de muerte, o la extensión de la una (cadena perpetua) y la otra (pena de muerte) para toda suerte de delitos que el legislador populista defina que ya no le es suficiente una pena de 60 años, para estar a tono con las demandas del pueblo acolitadas por los medios masivos de desinformación.
Tal es nuestra apuesta y esperanza: que de la mano de la Corte Constitucional y de la sociedad pensante organizada que no se deja manipular por los medios masivos de comunicación, actuemos ante la Corte Constitucional para recordarle su deber de guía, de faro, de protector acérrimo de la Constitución y no permitamos su sustitución.
* “Artículo 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante,
por sentencia judicial, se declarará extinguido
el dominio sobre los bienes adquiridos
mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio
del Tesoro público o con grave deterioro
de la moral social”.
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