Castigo carcelario, una pena ilícita

Más de 21.000 personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, hacinadas, humilladas, en condiciones degradantes e inhumanas, llevó a la Corte Constitucional a extender el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, que fue declarado en segunda oportunidad en el año 2013 y que ahora también cubre a las personas privadas de la libertad en estos lugares.

Mientras que en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la Corte declaró que el estado de cosas existente en el Sistema Penitenciario y Carcelario y en la política criminal era contrario a la Constitución, en esta oportunidad analizada la situación que se vive en los centros de detención transitoria, concluyó que es supremamente grave y pone a prueba, día a día, la capacidad del Estado para respetar la dignidad de las personas que tiene bajo su custodia. De este modo, por medio de la sentencia SU 122 de marzo 31, se extiende el estado de cosas inconstitucional a las personas privadas de la libertad en estos lugares transitorios.

Desde hace varios años las personas privadas de la libertad no pueden ser enviadas a las cárceles, porque están totalmente hacinadas, haciéndose invivibles. Por esta razón acudieron al uso de las estaciones e inspecciones de policía y las unidades de reacción inmediata de la fiscalía para alojar a los detenidos preventivos, pero tampoco fueron suficientes y ahora están más hacinadas que los presidios, y ahora son una verdadera bomba de tiempo que deja al desnudo la incapacidad para atender esta problemática.

Hacinamiento, condiciones inhumanas de encarcelamiento, violación de los derechos humanos de las personas sometidas al encierro, todo ello deja en evidencia el equivocado manejo de la política criminal en el país, el deficiente papel cumplido por la rama legislativa, las graves omisiones del ejecutivo y el pobre desempeño de la rama judicial. Toda una derrota de nuestro incipiente Estado social y democrático de derecho, que como estructura solo queda en el papel cuando se le confronta con la situación que se vive en estos centros de detención transitorios. Las próximas generaciones se horrorizarán al enterarse de esta situación, más que el horror que sentimos nosotros cuando recordamos los famosos campos de concentración.

El horror ante nuestros ojos, y la indiferencia mayoritaría del país; una realidad fundamental, sin debate en el curso de la campaña electoral. Se trata de la situación de las personas privadas de la libertad en inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata –URI– y del hacinamiento que reina en estos lugares que alcanzan cifras inimaginables (ver Cifras del hacinamiento).

Se trata de lugares que no fueron construidos ni diseñados para alojar personas por más de 36 horas, y que no cuentan con ventilación, ni espacios adecuados para conciliar el sueño o descansar, ni con posibilidades de disfrutar del Sol, y tienen carencias en los servicios sanitarios; tampoco cuentan con espacios adecuados para las entrevistas con los familiares o abogados, mucho menos para garantizar el derecho a mantener intimidad con la pareja el día de visita conyugal, pero además son lugares en los cuales es constante la violencia entre las personas que allí son albergadas, y en los que los problemas de salubridad y brotes de enfermedades se multiplican y no se solucionan, entre otras razones por la carencia de agua, de espacio para tratar a quienes estén infectadas, en fin, donde no se suministran alimentos adecuados ni implementos de aseo. En una palabra: el mismísimo infierno.

Recuerda la Corte en su reciente pronunciamiento, que el Estado debe garantizar las condiciones dignas de detención a esta población que, por el hacinamiento en cárceles y penitenciarias, no ha sido trasladada a los lugares de reclusión ordinarios, entendiendo que la libertad como garantía fundamental puede estar sujeta a restricciones definidas expresamente en la ley, pero atendiendo estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, porque la restricción a la libertad es absolutamente excepcional y, además, la relación de sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado genera, en cabeza de las autoridades, la obligación de protección de aquellos derechos que no son susceptibles de limitación.

Es decir, durante el tiempo que la persona permanezca privada de la libertad, las autoridades deben garantizar condiciones dignidad y evitar cualquier tratamiento que se configure en tortura o sea cruel, inhumano o degradante.

Esta violación sistemática de los derechos, ampliamente conocida por las autoridades en nuestro país, obligó a la intervención del juez constitucional para, en sus palabras, orientar la coordinación y articulación efectiva entre las distintas entidades del orden nacional y territorial, que, desde sus competencias deben resolver una situación que atenta intensamente contra las garantías constitucionales, por lo que exige al Estado adoptar un marco de actuación estructural, así como medidas urgentes y efectivas para que en estos lugares rijan los estándares constitucionales de garantía y respeto al ser humano. Así las cosas, la Corte formuló un plan de acción, en dos fases: una transitoria, con órdenes urgentes y de cumplimiento inmediato, y otra definitiva, con órdenes a mediano y largo plazo.

Las medidas ordenadas por la Corte: Un saludo a la bandera

La primera medida urgente que se ordena es el traslado de aquellos detenidos preventivos y de los condenados a los cuales el juez les concedió el domicilio como lugar de reclusión. Según la Defensoría del Pueblo, si acaso serán 110 las personas que se encuentran en esta situación, de suerte que en poco o nada servirá para atender y superar la gravísima problemática a la que nos enfrentamos, (ver Situación jurídica).

Además, se ordena que en un término de 2 meses se traslade a los condenados, a las penitenciarías a cargo del Inpec. Según estadísticas de la Defensoría del Pueblo, de un conjunto de 21.074 personas que permanecen en los centros de detención transitoria, no suma más de 1.995 las condenadas, los demás son detenidos preventivos. Pero, además, no se puede olvidar que en los centros penitenciarios reina desde décadas atrás el hacinamiento y la violación sistemática de los mínimos constitucionales (T-153 de 1993). Es decir, con esta orden, se traslada el problema de un lugar a otro.

Las prisiones en el país, sus condiciones de deterioro y, además, la superpoblación que alberga exceden los márgenes tolerables conforme a los estándares internacionales, en especial los de las Naciones Unidas (señala una densidad máxima admisible de 120%) y sus reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de libertad (reglas Mandela).

En estas condiciones, el Estado ha perdido el manejo del orden interno de estos lugares, el cual queda en manos de los propios presos miembros de bandas o grupos con estructura delincuencial. Y el control en estas condiciones se torna violento, sometiendo a los que no forman parte de la banda dominante a humillaciones y servidumbres, incluso sexuales.

Son lugares con un alto saldo de víctimas y escenas de inusitada crueldad, que se normalizan en la creación de realidad mediática como supuestas manifestaciones de la violencia natural de la delincuencia.

¿Acaso los magistrados no conocen la realidad que se vive en estos centros carcelarios? Alguien proponía, y no le falta razón, que sería importante que pasaran al menos una noche en estos lugares.

La detención preventiva y la pena
de prisión, convertidas
en medidas ilegales

La Corte señala que la violación de las garantías mínimas de las personas detenidas en estas instituciones es sistemática, y de esta manera reconoce que la privación de la libertad en estas condiciones se ha convertido en un trato degradante, inhumano, en una verdadera pena ilegal. Consecuente con este reconocimiento, ordena que en un término de 4 meses se garantice a las personas privadas de la libertad en estos lugares condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficiente, así como la separación tanto de hombre y mujeres, como entre menores y mayores de edad.
Incluso dispone crear otros espacios, con requerimientos mínimos, para alojar a los detenidos preventivos, creación para la que concede un término de un año, nuevas locaciones que solo podrán ser utilizadas durante 6 años, momento para el cual se debe contar con cárceles departamentales o municipales suficientes para albergar a esta población.

El fallo de la Corte Constitucional es un avance, pero en lo declarado olvida algo fundamental, y es que el hacinamiento no solo se resuelve con más cárcel. También, y sobre todo, se resuelve con menos cárcel. Existen precedentes en nuestra región que más adelante retomaremos.

Además, la Corte exhorta al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que capacite a los jueces y fiscales, en torno al carácter excepcional de la medida de detención preventiva, y en materia de protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en estos centros de reclusión transitoria.

Si bien la capacitación de los funcionarios (jueces y fiscales) no deja de ser importante, los magistrados de la Corte deben ser los primeros en aceptar las enseñanzas que en esta materia ha dictado desde décadas atrás la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cidh).

Decimos lo anterior porque a pesar de existir una línea consolidada de la Cidh en la materia, la Corte Constitucional en la Sentencia C 469 de 2016, avaló las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, artículo 310) que permiten la detención preventiva con fines precautelativos, en casos en los cuales las normas de tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana la prohíbe, lo cual ha contribuido de forma importante para que tengamos un panorama tan vergonzoso en materia de castigo penal, como el que obligó a declarar el estado de cosas inconstitucional.

Para la Cidh, la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad debe ser compatible con la Convención. Este Tribunal ha indicado que “[…] la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia” (Párr. 312). (Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, 12 de noviembre de 1997, párr. 77, y Caso J. Vs. Perú, párr. 157).
Además, la Cidh ha enseñado reiteradamente que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva (Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69, y Caso J. Vs. Perú, párr. 159). Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto (Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, 17 de noviembre de 2009, párr. 115, y Caso J. Vs. Perú, párr.159). Pero la Corte Constitucional en nuestro país nunca ha reconocido estas decisiones. Consecuentes con lo decidido con respecto a otros funcionarios de la Rama, deberían empezar por dar ejemplo, lo cual irradiaría todas las decisiones que al respecto se deban adoptar, en cualquier instancia legislativa o jurisdiccional.

Ahora bien, las pruebas recaudadas en los trámites de las tutelas que revisó la Corte y las innumerables evidencias que recogió la Defensoría del Pueblo durante la visita que por más de un año realizó a estos lugares, dan cuenta de las torturas, malos tratos, lesiones o sufrimientos impuestos a las personas privadas en las dependencias de detención transitoria, es decir, en las estaciones de policía, las sedes de la fiscalía, etcétera.

La Defensoría del Pueblo durante el año 2021 realizó más de 50 visitas en campo y corroboró que “[…] en el listado de los 10 centros de detención transitoria más hacinados del país está la estación Fray Damián – San Nicolás en Cali con un porcentaje del 3.220%, pues, aunque tiene capacidad para 15 personas, se encuentran 498 privados de la libertad. Le siguen la estación de Candelaria en Valledupar en donde existe un hacinamiento del 1.396%; Puente Aranda en Bogotá (889%), Maicao (773%), Itagüí (653%), Ibagué en el centro de detención transitoria Permanente Central (620%), Santander de Quilichao en Cauca (570%), la Estación de Policía Caribe Norte en Cartagena (530%), la SIJIN de Valledupar (374%) y Santa Marta (372%)”.

Se trata de la privación de libertad bajo constante amenaza para la vida y la salud, la mala alimentación, el riesgo de enfermedades infecciosas, el sometimiento a grupos violentos de presos, humillante y muchas veces servil, sin dormitorios, sin baños suficiente, sin ventilación, sin patio para recibir el sol, sin un mínimo de privacidad, con mala alimentación, sin salud, con maltrato a los visitantes, carencia de medicamentos, una forma o modalidad de tortura, así lo enseña el artículo 2º de la Convención Interamericana contra la tortura.

Estas penas ilícitas son calificadas como penas crueles, inhumanas y degradantes, prohibidas por el art. 2,1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en nuestra Constitución.

No se trata de las habituales carencias conocidas de las prisiones, ni tampoco de una sobrepoblación dentro de límites ‘tolerables’, ni de los defectos por todos conocidos, sino de una deformación absoluta de esta pena, que deja de ser una mera privación de libertad para pasar a ser una pena corporal con consecuencias que no serán nunca reversibles.

Así las cosas, es hora de reconocer que a las personas detenidas les están imponiendo penas ilícitas. No es posible seguir guardando silencio frente a esta situación. Los jueces y fiscales están permitiendo que, frente a la realidad del ejercicio del poder punitivo, se concede razón a la afirmación de que el derecho es un mero instrumento de las clases dominantes.

No es posible sostener que fiscales y jueces no son responsables de esta situación debido a su formación positivista jurídica, lo que les obliga a obedecer la ley. Basta recordar la existencia de normas internacionales válidas, de máxima jerarquía, que prohíben esa clase de penas.

La Constitución y el Derecho Internacional son las normas fundamentales que se deben tomar en cuenta para la construcción de una solución jurídica. El juez de garantía y los jueces de conocimiento (ver pág. 17), solo deben habilitar las medidas de aseguramiento y las penas lícitas, teniendo en cuenta las circunstancias concretas.

Como enseña la Cidh: “Cuando las condiciones del establecimiento se deterioran hasta dar lugar a una pena degradante como consecuencia de la sobrepoblación y de sus efectos antes señalados, el contenido aflictivo de la pena o de la privación de libertad preventiva se incrementa en una medida que deviene ilícita o antijurídica”. (Considerando 92, resolución de la CIDH de 22 de noviembre de 2018, medidas provisionales. Asunto del Instituto penal Plácido de Sá Carvalho)”.

Estamos ante un estado de cosas que no es imaginado sino verídico, padecido por miles de personas, que debe ser resuelto de manera cierta. Existen soluciones jurídicas para el caso en que el agravamiento de las condiciones de privación de libertad sea tan extremo que resulte violatorio del artículo 5.2 de la Convención Americana o de sus equivalentes constitucionales nacionales, en razón de que esa pena impone un dolor o aflicción que excede en mucho el que es inherente a toda pena o privación de libertad:

i. La directa liberación de los presos, considerando que es intolerable que un Estado de derecho ejecute penas que son, por lo menos, degradantes. (En este sentido, Supremo Tribunal Federal. Interpretación Vinculante –Súmula Vinculante– nº 56, de 8 de agosto de 2016: “A falta de estabelecimento penal adequado não autoriza a manutenção do condenado em regime prisional mais gravoso, devendo-se observar, nessa hipótese, os parâmetros fixados no RE 641.320/RS.”. RE 641.320, rel. min. Gilmar Mendes, P, j. 11-5-2016, DJE 159 de 1º-8- 2016, Tema 423).
ii. La otra alternativa consiste en que de algún modo se provoque una disminución de la población penal, por lo general mediante un cálculo de tiempo de pena o de privación de libertad que abrevie el tiempo real, atendiendo al mayor contenido aflictivo, producto de la sobrepoblación penal.

En este sentido, el precedente citado y resaltado por la Cidh, enseña que “En principio, y dado que es innegable que las personas privadas de libertad en el IPPSC pueden estar sufriendo una pena que les impone un sufrimiento antijurídico mucho mayor que el inherente a la mera privación de libertad, por un lado, resulta equitativo reducir su tiempo de encierro, para lo cual debe atenerse a un cálculo razonable, y por otro, esa reducción implica compensar de algún modo la pena hasta ahora sufrida en la parte antijurídica de su ejecución. Las penas ilícitas, no por su antijuridicidad dejan de ser penas y, lo cierto es que se están ejecutando y sufriendo, circunstancia que no puede obviarse para llegar a una solución lo más racional posible dentro del marco jurídico internacional. Lo anterior es concordante con el mandamus del Supremo Tribunal Federal establecido en la Súmula Vinculante No. 56”. (Considerando 120).

“Dado que está fuera de toda duda que la degradación en curso obedece a la superpoblación del IPPSC, cuya densidad es del 200%, o sea, que duplica su capacidad, de ello se deduciría que duplica también la inflicción antijurídica sobrante de dolor de la pena que se está ejecutando, lo que impondría que el tiempo de pena o de medida preventiva ilícita realmente sufrida se les computase a razón de dos días de pena lícita por cada día de efectiva privación de libertad en condiciones degradantes”. (Considerando 121).

Ahora, es claro el efecto reproductor de violencia que se padece en las cárceles y centros de detención transitoria, una realidad que lejos de servir para cualquier objetivo que en algún momento permita al preso su reintegro a la vida libre en condiciones por lo menos no más negativas que las que determinaron su ingreso.

Estamos ante una realidad de espanto, horror, y sometimiento a la total indignidad de los encarcelados por infringir una u otra norma que afecta la convivencia pacífica de la comunidad, que evidencia que la pena de prisión fracasó y como sociedad no podemos cerrar los ojos ante esta realidad. .

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Información adicional

Autor/a: Equipo desdeabajo
País: Colombia
Región: Suramérica
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