Pregunta 5
Con la finalidad de tener una más eficiente administración del sistema de justicia, ¿está usted de acuerdo en modificar la composición del Consejo de la Judicatura, enmendando la Constitución y reformando el Código Orgánico de la Función Judicial como lo establece el anexo 5?
La pregunta de referéndum 5, de ser aceptada por la Corte Constitucional y contestada favorablemente por la ciudadanía, (1) cambiará la forma de conformación del Consejo de la Judicatura y (2) hará que las máximas autoridades de los órganos de la Función Judicial vuelvan a tener roles de carácter administrativo.
(1) ¿Por qué en el Consejo de la Judicatura no pueden estar las cabezas de los órganos de la Función Judicial ? Un principio fundamental en el equilibrio de poderes y en el sistema de controles a las funciones y órganos públicos es de la distinción establecida en el Art. 232 de la Constitución. No se puede ser funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan potestades de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan ser reguladas. Por esta razón, la Constitución separó las tareas de control disciplinario y evaluación entre los órganos administrativos y los jurisdiccionales y autónomos. Pero en la propuesta del Presidente, las cabezas de los órganos jurisdiccionales y autónomos serán parte del órgano encargado de ejercer control. Es decir, la propuesta del Presidente convierte a los actores en jueces y partes. Nadie va a poder controlar al Fiscal General al Defensor Público o al Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Lo propio sucederá en el ámbito local con los Presidentes de las Cortes de Apelaciones.
(2) ¿Por qué el Consejo de la Judicatura está conformado por personas especializadas en administración pública? Históricamente se ha diagnosticado que uno de los problemas de la Función Judicial fue la confusión entre tareas administrativas y jurisdiccionales, que impedía que las más altas autoridades cumplan con sus respectivos papeles. Por eso, la Constitución dividió los dos ámbitos del quehacer judicial (Art. 177 y 178). La propuesta del presidente de la República confunde nuevamente estos ámbitos.
La pregunta 5 tiene un extenso anexo (Anexo 5) que contiene múltiples reformas legales al Código Orgánico de la Función Judicial. El presidente de la República no tiene atribuciones constitucionales para plantear reformas legales mediante referéndum. Esto no dice el Art. 441 de la Constitución , porque existe un órgano que tiene competencia exclusiva para hacer leyes, que es la Asamblea Nacional. Las reformas de leyes requieren deliberación y discusión, que no sucede cuando uno vota en el Referéndum.
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